Concepto 237721 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 237721 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 14 de junio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 14 de junio de 2023

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público

El servidor público de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1952 de 2019, no podrá prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de un (1) año después de la dejación del cargo.

*20236000237721*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000237721

Fecha: 14/06/2023 03:43:02 p.m.

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Posibilidad de que un servidor público contrate con el BID o brinde asesorías o consultorías. RAD. 20239000573062 del 30 de mayo de 2023.

 

En la comunicación de la referencia, solicita le sean absueltas las siguientes inquietudes:

 

  1. Si puede un funcionario de una entidad que se rige por el derecho privado (UNDGRD), como coordinador general suscribir contrato de consultoría con el Banco Interamericano de Desarrollo en el mismo Plan de adquisiciones y alternamente a su función de coordinador.

 

  1. Si puede un consultor como Líder de adquisiciones ser adjudicado como Líder de Adquisiciones aun cuando esté vigente su contrato de consultoría, es decir: el contrato de consultoría vence en el mes 6 del 2023 y se le adjudicó un contrato de consultoría igual al que estaba desempeñando en el mes de nov - dic del 2022, se intuye que participó en el mismo proceso como Consultor líder de adquisiciones y salió adjudicado del proceso que participó.

 

Sobre las inquietudes expuestas, me permito manifestarle lo siguiente:

 

El tema relacionado con los contratos administrativos no se encuentra dentro de su rango de competencia, razón por la cual la pregunta contenida en el punto 2, será remitida a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente.

 

De otra parte, y de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”, a este departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.

 

En la consulta se indica que el objeto de la misma está relacionado con un funcionario de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, razón por la cual el análisis se efectuará bajo el supuesto de que se trata de un servidor público de esa entidad.

 

Ahora bien, el Decreto 4147 de 2011, “por el cual se crea la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, se establece su objeto y estructura”, indica lo siguiente:

 

ARTÍCULO 22. Régimen de personal. Los servidores de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en materia de administración de personal y de carrera administrativa se regirán por lo señalado en el Sistema General, en los términos establecidos en la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 2400 de 1968 y en las demás normas que lo modifiquen y adicionen. En materia salarial y prestacional se regirán por lo señalado por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades consagradas en la Ley 4ª de 1992.”

 

Conforme con el citado artículo, los servidores públicos de la UNDGRD, son empleados públicos, cobijados por el régimen general de administración de personal y de carrera administrativa y, salarial y prestacionalmente, por los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

 

Respecto a la posibilidad de que un servidor público suscriba contrato con una entidad pública, la Constitución Política señala en su artículo 127:

 

ARTÍCULO 127.- Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 2 de 2004. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales...” (Se subraya).

 

Nótese que la norma supralegal no hace diferencia respecto al tipo de entidad pública. Esto quiere decir que la prohibición contempla a todas las entidades estatales, sean éstas del nivel nacional, departamental o municipal.

 

En igual sentido se expresa el artículo 19 de la ley 4 de 1992, "mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política", en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

 

Exceptúense las siguientes asignaciones:

 

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud.

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas.

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados

 

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”. (Subrayado fuera de texto)

 

Como se aprecia, tanto la Carta Fundamental como la Ley, prohíben desempeñar más de un empleo público y recibir más de una asignación proveniente del Erario. No obstante, la Ley estableció algunas excepciones a esta limitación.

 

Según lo informado en su consulta, el servidor público pretende suscribir un contrato con el Banco Interamericano de Desarrollo, organización financiera internacional, creada para apoyar a los Estados de la Región a alcanzar el desarrollo de una manera sostenible, a través de proyectos e instrumentos financieros y técnicos, priorizando la inclusión social y la igualdad, la productividad y la innovación, y la integración económica regional en su trabajo de desarrollo a lo largo de América Latina y el Caribe.

 

En este orden de ideas, el servidor público de la UNDGRD no se encuentra inhabilitado para contratar con esta entidad internacional, pues no se trata de una entidad pública o de una persona privada que maneja o administra recursos públicos

 

No obstante, como servidor público, deberá atender lo señalado en la Ley 1952 de 2019, “por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”, que determina lo siguiente:

 

ARTÍCULO 56. Faltas relacionadas con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses.

 

(...)

 

  1. Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de un (1) año después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismo al que haya estado vinculado.

 

Esta incompatibilidad será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor público conoció en ejercicio de sus funciones.

 

Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existen sujetos claramente determinados.

 

(...).”

 

Según los preceptos transcritos, es deber de todo servidor público destinar la totalidad del tiempo de la jornada laboral a las funciones de su cargo. Igualmente, le está prohibido asistir, asesorar o representar a personas naturales o jurídicas en asuntos relacionados con las funciones de su cargo.

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que el servidor público de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1952 de 2019, no podrá prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de un (1) año después de la dejación del cargo.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo , donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Se anexa lo anunciado

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó y aprobó Armando López Cortés

 

11602.8.