Concepto 237411 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 14 de junio de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 14 de junio de 2023
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Pariente del alcalde municipal
De acuerdo a las disposiciones del artículo 49 de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. Por lo tanto, el hermano del alcalde municipal se encuentra inhabilitado para suscribir contrato con una Empresa Social del Estado del mismo municipio (entidad descentralizada), por cuanto el vínculo de consanguinidad que existe entre ellos se encuentra dentro de los señalados por la norma.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20236000237411*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000237411
Fecha: 14/06/2023 02:20:45 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Pariente del Alcalde Municipal. RAD. 20232060595212 del 05 de junio de 2023.
Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual plantea varios interrogantes relacionados con la inhabilidad de un pariente del alcalde municipal para vincularse con la administración municipal o sus entidades descentralizadas, me permito manifestar lo siguiente:
El artículo 126 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el art. 2, Acto Legislativo 02 de 2015, establece frente a una de las prohibiciones de los servidores públicos, lo siguiente:
"ARTICULO 126. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 02 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera”. (Subrayado fuera del texto)
De conformidad con la norma constitucional citada se deduce que la prohibición para el servidor que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tenga parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional, es decir, hasta el cuarto grado de consanguinidad, como son padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, primos y sobrinos; segundo de afinidad - suegros, nueras y cuñados, o primero civil - hijos adoptivos y padres adoptantes; o relaciones de matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrá nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor público competente para intervenir en la vinculación del nominador. Esta prohibición tiene como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso.
Por otro lado, la Ley 80 de 19931, determina en su artículo 8:
“ARTÍCULO 8. De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:
(...)
2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:
(...)
b) Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.
c) El cónyuge compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal. .
(...).” (Subraya fuera del texto).”
De otro lado, el artículo 49 de la Ley 617 del 6 de octubre de 20002, señala:
“ARTÍCULO 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
Los cónyuges o (compañeros permanentes) de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
PARÁGRAFO 1°. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.
PARÁGRAFO 2°. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.
PARÁGRAFO 3°. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.”
Según el artículo en cita, los cónyuges y parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales, no podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial.
Ahora bien, considerando que en la consulta existen varias preguntas relacionadas con nombramiento en entidades del nivel territorial, es pertinente señalar que el sector central está conformado por la gobernación o la alcaldía, las secretarías y los departamentos administrativos y el sector descentralizado está conformado por aquellas entidades cuya gestión administrativa, aunque subordinada al gobierno central, se realiza con relativa independencia y que cuentan con autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente como es el caso de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, entre otras.
Es importante resaltar que la inhabilidad contenida en el artículo 126 de la Constitución, está referida a la facultad nominadora de los servidores del Estado, que se hace extensiva a quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, incluyendo también a las personas que tengan con éstas, parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Para efectos de absolver las preguntas formuladas, es necesario establecer, con base en lo señalado en los artículos 35 y siguientes del Código Civil colombiano, los grados de parentesco con los familiares, y que podemos resumir así para efectos de la consulta:
Primer grado de consanguinidad, padres e hijos.
Segundo grado de consanguinidad, abuelos, nietos y hermanos.
Tercer grado de consanguinidad, tíos y sobrinos.
Cuarto grado de consanguinidad, primos y sobrinos nietos.
Primer grado de afinidad, padres e hijos del esposo o compañero permanente.
Segundo grado de afinidad, abuelos, nietos y hermanos del esposo o compañero
permanente.
Primer grado civil, hijos adoptados y padres adoptivos.
Conforme a lo anterior, esta Dirección Jurídica da respuesta a cada uno de los interrogantes planteados:
- “¿Se encuentra inhabilitado el hermano del alcalde para suscribir contrato con el gerente de una Empresa Social del Estado que NO fue designado por el alcalde?”
De acuerdo a las disposiciones del artículo 49 de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. Por lo tanto, el hermano del alcalde municipal se encuentra inhabilitado para suscribir contrato con una Empresa Social del Estado del mismo municipio (entidad descentralizada), por cuanto el vínculo de consanguinidad que existe entre ellos se encuentra dentro de los señalados por la norma.
- “¿Se encuentra inhabilitado el hermano del alcalde para suscribir contrato con gerente de una empresa social del estado que SI fue designado por el alcalde?”
Se reitera, que independientemente de quien haya sido el nominador del Gerente de un Empresa Social del Estado, conforme a las disposiciones del artículo 49 de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. Por lo tanto, el hermano del alcalde municipal se encuentra inhabilitado para suscribir contrato con una Empresa Social del Estado del mismo municipio (entidad descentralizada), por cuanto el vínculo de consanguinidad que existe entre ellos se encuentra dentro de los señalados por la norma.
- “¿Se encuentra inhabilitado el hermano del alcalde que financió su campaña política en la modalidad aporte para suscribir contrato con el gerente de una empresa social del estado que NO fue designado por el alcalde?”
Esta Dirección Jurídica manifiesta que, independientemente de quién haya sido el financiador de una campaña política, conforme a las disposiciones del artículo 49 de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. Por lo tanto, el hermano del alcalde municipal se encuentra inhabilitado para suscribir contrato con una Empresa Social del Estado del mismo municipio (entidad descentralizada), por cuanto el vínculo de consanguinidad que existe entre ellos se encuentra dentro de los señalados por la norma.
- “¿Se encuentra inhabilitado el hermano del alcalde que financió su campaña política en la modalidad aporte para suscribir contrato con el gerente de una empresa social del estado que SI fue designado por el alcalde?”
Se reitera lo manifestado en la pregunta anterior.
Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua
Revisó: Armando López Cortés
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
2Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.