Concepto 252421 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 252421 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de junio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de junio de 2023

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: INHABILIDAD ESPECIAL POR SUSPENSIÓN

La suspensión provisional de la elección popular es una falta temporal, toda vez que el sentido natural y obvio de la expresión “suspensión provisional” en el cargo o en el ejercicio de las funciones, indica que esa decisión está limitada en el tiempo.

 

*20236000252421*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000252421

Fecha: 22/06/2023 08:46:45 a.m.

Bogotá, D.C.

 

REFERENCIA: Tema: Inhabilidades e incompatibilidades Subtema: Inhabilidad especial por suspensión RADICACIÓN: 20232060291522 del 17 de mayo de 2023

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si durante el tiempo que se hace efectiva la suspensión en el ejercicio de la investidura congregacional como senador elegido para el periodo constitucional 2022-2026 puede o no ocupar un cargo público o ser contratado por alguna entidad pública, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

El artículo 123 de la Constitución Política de 1991 indica:

 

“ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

 

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

 

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”.

 

Más adelante, respecto de la suspensión del ejercicio de la investidura, el artículo 261 de la misma norma ordena:

 

“ARTÍCULO 261. Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.

 

Son faltas absolutas: Además de las establecidas por la ley; las que se causan por: Muerte; la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la respectiva corporación; la perdida de la investidura; la incapacidad física permanente y la sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad judicial competente.

 

Son faltas temporales las causadas por: La suspensión del ejercicio de la investidura popular, en virtud de decisión judicial en firme; la licencia sin remuneración; la licencia por incapacidad certificada por médico oficial; la calamidad doméstica debidamente probada y la fuerza mayor. La licencia sin remuneración no podrá ser inferior a tres (3) meses.

 

Los casos de incapacidad, calamidad doméstica y licencias no remuneradas, deberán ser aprobadas por la Mesa Directiva de la respectiva Corporación.

 

PARÁGRAFO 1. Las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y las leyes, se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia.” (Subrayado y resaltado por fuera del texto original)

 

De la norma Superior se desprende que, los miembros de corporaciones públicas (por ejemplo, el Senado de la República) son servidores públicos y que la suspensión del ejercicio de la investidura es una falta de carácter temporal.

 

Por su parte y, en el mismo sentido, con relación a la figura de la suspensión, la Ley 1952 de 20191puntualiza:

 

“ARTÍCULO 48. Clases y límites de las sanciones disciplinarias. El disciplinable está sometido a las siguientes sanciones:

 

  1. Destitución e inhabilidad general de diez (10) a veinte (20) años para las faltas gravísimas dolosas.

 

  1. Destitución e inhabilidad general de ocho (8) a diez (10) años para las faltas gravísimas realizadas con culpa gravísima.

 

  1. Suspensión en el ejercicio del cargo de tres (3) a dieciocho (18) meses e inhabilidad especial por el mismo término para las faltas graves dolosas.

 

  1. Suspensión en el ejercicio del cargo de uno (1) a doce (12) meses para las faltas graves culposas.

 

  1. Multa de diez (10) a ciento ochenta (180) días del salario básico devengado para la época de los hechos para las faltas leves dolosas.

 

  1. Amonestación escrita para las faltas leves culposas.

 

PARÁGRAFO. En el evento que el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante su ejecución, cuando no fuere posible ejecutar la sanción, se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios básicos devengados para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad. 1

 

(Modificado por el artículo 9 de la Ley 2094 de 2021) (Ver Literal c) del Art. 14 de la Ley 1828 de 2017)

 

ARTÍCULO 49. Definición de las sanciones.

 

1. La destitución e inhabilidad general implica:

 

a. La terminación de la relación del servidor público o del particular con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección; o

 

b. La desvinculación del cargo, en los casos previstos en la Constitución Política y la ley; o

 

c. La terminación del contrato de trabajo; y

 

d. En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el termino señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.

 

2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el termino señalado en el fallo.

 

3. La multa es una sanción de carácter pecuniario.

 

4. La amonestación implica un llamado de atención, por escrito, que debe registrarse en- la hoja de vida.

 

PARÁGRAFO. Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en periodo diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal a quien corresponda para que proceda a hacerla efectiva.

 

(Modificado por el artículo 10 de la Ley 2094 de 2021)”

 

De las disposiciones anteriormente referidas se colige que, para el caso que nos ocupa, que la suspensión es una sanción disciplinaria que implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria. Cuando la misma proviene de faltas graves culposas, al funcionario sólo se le separará del cargo por el término que dure la suspensión; en cambio, si la sanción es por una conducta grave culposa, además de la separación del cargo por el término de la suspensión, sobre el suspendido recaerá una inhabilidad especial.

 

Como se observa, de acuerdo con la norma, dicha inhabilidad especial constituye la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo distinto del que originó la suspensión por el término señalado en el fallo que, como indica la citada Ley 1952 de 2019, será de tres (3) a dieciocho (18) meses.

 

En cualquier caso, es claro que la suspensión es una falta disciplinaria de carácter temporal.

 

Por otro lado, sobre las inhabilidades para contratar, el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 preceptuó:

 

“ARTÍCULO 8.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:

 

1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:

 

...

 

f) Los servidores públicos.”

 

De la norma se desprende que, entre otros, serán inhábiles para celebrar contratos con entidades del Estado los servidores públicos.

 

Ahora bien, de acuerdo con los supuestos y documentos adjuntos de su consulta, usted fue elegido senador de la República para el periodo 2022-2026 y, posteriormente, suspendido en el ejercicio de su investidura por el Consejo de Estado. En este sentido indaga si estando suspendido en el ejercicio de su investidura puede ocupar otros cargos o celebrar contratos con el Estado.

 

En un caso similar, en el que el Consejo de Estado decretó la suspensión de un gobernador, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero ponente Darío Quiñones Pinilla, radicación No: 11001-03-28-000-2001-0056-01 (2778-2779), indicó:

 

“para la Sala es claro que la suspensión provisional de la elección popular del gobernador, en principio, es una falta temporal. De hecho, el sentido natural y obvio de la expresión "suspensión provisional" en el cargo o en el ejercicio de las funciones, indica que esa decisión está limitada en el tiempo...”

 

De conformidad con el Consejo de Estado, la suspensión provisional de la elección popular es una falta temporal, toda vez que el sentido natural y obvio de la expresión “suspensión provisional” en el cargo o en el ejercicio de las funciones, indica que esa decisión está limitada en el tiempo.

 

Es más, la misma providencia que lo suspende a usted señala que:

 

“...la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó” 2

 

Con base en la normativa que antecede y, de conformidad con los hechos que usted narra, esta Dirección Jurídica considera que:

 

Si la suspensión en el ejercicio de su investidura como senador se produjo por una falta grave dolosa, la misma estará acompañada, por el mismo término, de una inhabilidad especial, razón por la cual usted, en este caso, no podría, por el término que dure la suspensión, ocupar ningún otro cargo ni ejercer la función pública;

 

En contraste, si usted fue suspendido en el ejercicio de su investidura como senador por una falta grave culposa, no estaría inhabilitado para ejercer la función pública por el término que dure la suspensión, caso en el cual sí podría ocupar otro cargo público; y

 

En cualquier caso, usted no podrá celebrar contratos con entidades públicas mientras se encuentre suspendido en el ejercicio de su investidura ya que dicha sanción es una falta de carácter temporal. Por ende, mientras se encuentre suspendido en el ejercicio de su investidura no pierde la calidad de servidor público, lo cual lo inhabilita para celebrar contratos con el Estado.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestornormativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Sara Paola Orozco Ovalle

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1“Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”

 

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP: Rocío Araújo Oñate. Referencia: Nulidad electoral. Radicación 11001-03-28-000-2022-00271-00 del 27 de octubre de 2022