Concepto 224271 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 224271 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de junio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 07 de junio de 2023

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empresa de Servicios Públicos

El hermano del Gerente de una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, al ser representante legal de la entidad, se encuentra inhabilitado para inscribirse y eventualmente ser elegido Alcalde Municipal, de conformidad con lo señalado en el numeral 4° del artículo 95 de la ley 136 de 1994. Para evitar la configuración de la inhabilidad, el hermano deberá renunciar a su cargo y su renuncia ser aceptada previamente al año anterior a la fecha de elección.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Gerente

El hermano del Gerente de una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, al ser representante legal de la entidad, se encuentra inhabilitado para inscribirse y eventualmente ser elegido Alcalde Municipal, de conformidad con lo señalado en el numeral 4° del artículo 95 de la ley 136 de 1994. Para evitar la configuración de la inhabilidad, el hermano deberá renunciar a su cargo y su renuncia ser aceptada previamente al año anterior a la fecha de elección.

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*20236000224271*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000224271

Fecha: 07/06/2023 09:40:51 a.m.

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Inhabilidad de hermano de Gerente de Empresa de Servicios Públicos para aspirar al cargo de alcalde. RAD. 20232060297012 del 19 de mayo de 2023.

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe inhabilidad para ser alcalde de un municipio de sexta categoría, cuando la hermana del aspirante dentro de los doce meses anteriores es gerente de una empresa de servicios públicos de naturaleza pública con domicilio en el municipio.

Sobre la inquietud planteada, me permito manifestarle lo siguiente:

Artículo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

"Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

(...)

  1. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

(...)” (Subraya y negrilla fuera de texto)

De acuerdo con el numeral 4° del citado artículo, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido alcalde municipal o distrital quien tenga vínculo de matrimonio o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan sido representante legal de entidades que presten servicios públicos domiciliarios, entre otros.

Según el Código Civil colombiano, los hermanos se encuentran en segundo grado de consanguinidad, es decir, dentro del rango prohibido.

De acuerdo con numeral 3° del artículo citado, estará inhabilitado para acceder al cargo de Alcalde, entre otros quien haya sido representante legal de entidades que presten servicios públicos domiciliarios.

La Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, establece:

ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(...)

14.5. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIALES. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.

14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen aportes iguales o superiores al 50%.

14.7. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.”

ARTÍCULO 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.

PARÁGRAFO 1. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado”. (Se subraya).

(...)”.

Ahora bien, indica en su consulta que se trata de una empresa de servicios públicos domiciliarios constituida como empresa industrial y comercial del estado. El Gerente de la misma, sobre el cual consulta, y conforme a lo señalado en el artículo 92 de la Ley 489 de 19981, el Gerente o Presidente de una empresa industrial y comercial del estado será el representante legal de la correspondiente entidad y cumplirá todas aquellas funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad.

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que el hermano del Gerente de una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, al ser representante legal de la entidad, se encuentra inhabilitado para inscribirse y eventualmente ser elegido Alcalde Municipal, de conformidad con lo señalado en el numeral 4° del artículo 95 de la ley 136 de 1994. Para evitar la configuración de la inhabilidad, el hermano deberá renunciar a su cargo y su renuncia ser aceptada previamente al año anterior a la fecha de elección.

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Elaboró: Claudia Inés Silva

Revisó y aprobó Armando López Cortés

11602.8.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1“por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”