Decreto 423 de 2007
Fecha de Expedición: 16 de febrero de 2007
Fecha de Entrada en Vigencia: 16 de febrero de 2007
Medio de Publicación: Diario Oficial 46544 de febrero 16 de 2007
ORGANIZACIONES SUBVERSIVAS
- Subtema: Normas Aplicables
Reglamenta los arts. 10 y 11 de la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz, por medio de los cuales se establecen los requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva e individual respectivamente.
ORGANIZACIONES SUBVERSIVAS
- Subtema: Procesos de Reincorporación a la Vida Civil
Reglamenta los arts. 10 y 11 de la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz, por medio de los cuales se establecen los requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva e individual respectivamente.
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DECRETO 423 DE 2007
(Febrero 16)
Derogado por el art. 99, Decreto Nacional 3011 de 2013
Por medio del cual se reglamentan los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189-11 de la Carta Política y por la Ley 975 de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 10 de la Ley 975 de 2005 establece los requisitos que deberán cumplir quienes hayan sido postulados por el Gobierno Nacional para obtener los beneficios jurídicos como miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley desmovilizados de manera colectiva, que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002;
Que el artículo 11 de la Ley 975 de 2005 establece los requisitos que deberán cumplir quienes hayan sido postulados por el Gobierno Nacional para obtener los beneficios jurídicos como miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, desmovilizados de manera individual, que contribuyan a la consecución de la paz nacional;
Que según lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 24 de la Ley 975 de 2005, "La Sala correspondiente se ocupará de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa";
Que el inciso 6° del artículo 3° del Decreto Reglamentario número 4760 de 2005 dispone que "la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad corresponderá a las autoridades judiciales, quienes contarán con la colaboración que deberán prestar los demás organismos del Estado, dentro del ámbito de sus funciones". Pero que , en todo caso será "la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial de que trata la Ley 975 de 2005", la "instancia competente para conceder los beneficios consagrados en la citada ley, exclusivamente a quienes cumplan las exigencias previstas en los artículos 1°, 3°, 10, 11, 24, 29, 42 y 44 y demás contempladas en la misma";
Que el inciso 5° del artículo 3° del Decreto Reglamentario número 4760 de 2005, dispone que "En ningún caso la postulación realizada por el Gobierno Nacional implica la concesión automática de los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005 ni el aval sobre el cumplimiento de los requisitos allí contemplados";
Que el inciso 1° del artículo 8° del Decreto Reglamentario número 4760 de 2005 establece que la etapa "de juzgamiento conforme a la Ley 975 de 2005, deberá estar precedida por la investigación y formulación de cargos por parte del Fiscal delegado de la Unidad de Fiscalías de Justicia y Paz, habiéndose verificado el estricto cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 10 y 11 de la citada ley, según sea el caso". Así mismo, dispone que "en el evento que no se encuentren acreditados los requisitos, o el imputado no acepte los cargos o se retracte de los admitidos en la versión libre, no habrá lugar al beneficio de la pena alternativa";
Que el parágrafo 1° del artículo 3° del Decreto Reglamentario número 4760 de 2005 dispone que, si durante la desmovilización colectiva o individual se "realizan actos de cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 10.2, 10.3, o 10.6 del artículo 10 y 11.5 del artículo 11" de la Ley 975 de 2005, "se levantará un acta suscrita por quien certifica la desmovilización", la cual servirá "junto con los demás elementos probatorios establecidos en la ley" para "verificar el cumplimiento" de los mencionados requisitos;
Que el parágrafo 1° del artículo 3° del Decreto Reglamentario número 4760 de 2005, dispone que si durante la desmovilización colectiva o individual se hacen entrega de bienes, la Fiscalía General de la Nación adoptará las medidas cautelares del caso y los pondrá a disposición del Fondo para la Reparación de las Víctimas de que trata la Ley 975 de 2005, en cuyo caso el acta suscrita por quien certifique la desmovilización también servirá "junto con los demás elementos probatorios establecidos en la ley" para "verificar el cumplimiento" de los mencionados requisitos;
Que el inciso 3° del artículo 3° del Decreto Reglamentario número 4760 de 2005, dispone que para la inclusión en la lista de postulados por parte del Gobierno Nacional "será necesario que los desmovilizados hayan manifestado previamente y por escrito ante el Alto Comisionado para la Paz o al Ministro de Defensa, según se trate de desmovilizados colectiva o individualmente, su voluntad de ser postulados para acogerse al procedimiento y beneficios previstos por la Ley 975 de 2005 y declaren bajo la gravedad del juramento su compromiso de cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 10 y 11 de esta, según corresponda";
Que el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto Reglamentario número 3391 de 2006 dispone que le corresponde al Alto Comisionado para la Paz certificar "la fecha de iniciación del proceso de paz con miras a la desmovilización y reinserción del respectivo grupo en concordancia con lo dispuesto por la Ley 782 de 2002", y lo propio respecto al Comité Operativo para la dejación de Armas, CODA, cuando se trate de desmovilizaciones individuales;
Que el inciso 1° del artículo 3° del Decreto Reglamentario número 3391 de 2006 dispone que, "Con el fin de prevenir la repetición de actividades delictivas por parte de los desmovilizados, el Gobierno Nacional adoptará acciones tendientes a constatar que las conductas de los desmovilizados reinsertados se ajustan a la ley. Para tal efecto, la Policía Nacional implementará los planes operativos necesarios para realizar el monitoreo y seguimiento de la actividad de los reinsertados, formulados en coordinación con la dirección del Programa de Reinserción, en cuya ejecución deberán colaborar activamente las autoridades del orden territorial";
Que el inciso 2° del artículo 5° del Decreto Reglamentario número 3391 de 2006 dispone que "los Fiscales delegados asignados de la Unidad de Justicia y Paz y los magistrados competentes, en su caso, podrán solicitar a la autoridad competente ante la cual se haya surtido la desmovilización, que certifique sobre los actos materiales de cumplimiento de los requisitos contemplados en los mencionados artículos 10 y 11 que se hayan presentado con ocasión de la desmovilización de cada grupo armado específico organizado al margen de la ley", por parte de los desmovilizados que hayan sido postulados. Y que "igualmente, podrán solicitar a las demás instituciones estatales la información de que dispongan, de acuerdo con sus funciones, que resulte relevante para la evaluación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad";
Que el inciso 3° del artículo 5° del Decreto Reglamentario 3391 de 2006 dispone que "la evaluación de los requisitos se hará teniendo en cuenta si la desmovilización de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley se ha surtido de manera colectiva o individual de acuerdo con la Ley 782 de 2002";
Que el inciso 4° del artículo 5° del Decreto Reglamentario número 3391 de 2006 dispone que, "Las conductas aisladas o individualmente consideradas de alguno de los desmovilizados que, en concordancia con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 975 de 2005 y el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 782 de 2002, no correspondan a la organización en su momento bajo la dirección del mando responsable, no tendrán la vocación de afectar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad del grupo desmovilizado colectivamente al cual pertenecía, sin perjuicio que en el caso concreto el responsable de las mismas pierda la posibilidad de acceder a los beneficios consagrados por la Ley 975 de 2005";
Que por medio del Decreto Reglamentario 4417 se derogó el requisito de la ratificación de acogimiento a los beneficios jurídicos de la Ley de Justicia y Paz y por lo tanto se deberá interrogar bajo la gravedad del juramento al postulado sobre el compromiso de cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, según sea el caso, "lo cual no suple la obligación de observancia efectiva y material de los mismos para efectos de acceder a los beneficios penales establecidos por la Ley 975 de 2005";
Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 2006, consideró que los requisitos de que tratan los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005 "son condiciones de accesibilidad" para obtener los beneficios jurídicos de que trata la misma;
Que por todo lo anterior, y con el fin de asegurar el correcto y cabal cumplimiento de lo previsto por la Ley 975 d e 2005 en cuanto hace relación a los requisitos de elegibilidad contemplados en los artículos 10 y 11, y con el objeto de despejar las dudas que hubieren podido surgir en torno a este tema,
DECRETA:
Artículo 1°. Certificación en las desmovilizaciones colectivas. Corresponde a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz certificar respecto de las personas que hubieren sido postuladas por el Gobierno Nacional como beneficiarios de la Ley 975 de 2005, sobre los actos materiales de cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 10 de la misma ley y que hayan tenido lugar con motivo de las desmovilizaciones colectivas.
Para los mismos efectos, corresponde a las demás instituciones estatales suministrar la información de que dispongan, de acuerdo con sus funciones, y que resulte relevante en cuanto se refiere al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad para la respectiva formulación de cargos.
Artículo 2°. Certificación en las desmovilizaciones individuales. Corresponde al Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado (PAHD) del Ministerio de Defensa, certificar respecto de las personas desmovilizadas en forma individual y que hubieren sido postuladas por el Gobierno Nacional como beneficiarios de la Ley 975 de 2005, sobre la entrega de información o colaboración relacionada con el desmantelamiento del grupo al que pertenecía, de que trata el numeral 11.1 del artículo 11 de la misma ley.
Corresponde al Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), certificar respecto de las personas desmovilizadas en forma individual y que hubieren sido postuladas por el Gobierno Nacional como beneficiarios de la Ley 975 de 2005, sobre la desmovilización y dejación de armas de que trata el numeral 11.3 del artículo 11 de la ley.
Para los mismos efectos, corresponde a las demás instituciones estatales suministrar la información de que dispongan, de acuerdo con sus funciones, y que resulte relevante en cuanto se refiere al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad para la respectiva formulación de cargos.
Artículo 3°. Certificación en bloque. En el caso de las desmovilizaciones colectivas, las certificaciones de que trata el artículo 10 de la Ley 975 de 2005 se harán en cada caso en un solo acto con respecto "al grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002", salvo que por alguna circunstancia especial se requiera una información particular o individual adicional de quienes lo integran.
Artículo 4°. Información adicional. En todos los casos previstos en los artículos anteriores, y en cuanto fuere posible, la respectiva autoridad al momento de certificar o informar sobre lo de su competencia, lo hará sobre lo que le conste acerca de la entrega de menores de edad, bienes, personas secuestradas y desaparecidas, lo mismo que la información útil para la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.
Artículo 5°. Actos que no afectan el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad. Para los efectos de evaluar, certificar e informar sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad que trata el presente decreto, se tendrá en cuenta que según lo dispuesto por el inciso 4° del artículo 5° del Decreto Reglamentario 3391 de 2006, "Las conductas aisladas o individualmente consideradas de alguno de los desmovilizados que, en concordancia con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 975 de 2005 y el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 782 de 2002, no correspondan a la organización en su momento bajo la dirección del mando responsable, no tendrán la vocación de afectar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad del grupo desmovilizado colectivamente al cual pertenecía, sin perjuicio que en el caso concreto el responsable de las mismas pierda la posibilidad de acceder a los beneficios consagrados por la Ley 975 de 2005".
Artículo 6°. Juramento sobre el cumplimiento de los requi sitos de elegibilidad. De acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 3° del Decreto Reglamentario número 4760 de 2005, el desmovilizado deberá declarar bajo la gravedad del juramento durante la versión libre, su compromiso de cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de que tratan los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, según se trate de desmovilización colectiva o individual.
Artículo 7°. Obligación de presentar pruebas que desvirtúen el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad. En los eventos que las entidades estatales encargadas de certificar o informar sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad tuvieren pruebas legales que desvirtúen lo afirmado bajo la gravedad del juramento por las personas postuladas sobre el cumplimiento de los mismos, deberán acompañarlas para que sean valoradas por los Fiscales Delegados de la Unidad de Justicia y Paz y las autoridades judiciales respectivas, sin perjuicio de que estas puedan solicitar los informes adicionales y la colaboración de todas las autoridades públicas para estos fines.
Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 16 de febrero de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Carlos Holguín Sardi.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46544 de febrero 16 de 2007.