Concepto 222961 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 06 de junio de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de junio de 2023
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular
La fecha que debe tenerse como extremo temporal en las inhabilidades contempladas en los numerales 9, 10, 11 y 12 del artículo 111 de la citada Ley 2200 de 2022, es la fecha en que se realiza la elección de Gobernador.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20236000222961*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000222961
Fecha: 06/06/2023 03:09:48 p.m.
Bogotá, D.C.
REFERENCIA: Tema: Inhabilidades e incompatibilidades Subtema: Inhabilidades para aspirar a cargos de elección popular RADICACIÓN: 20239000265072 del 5 de mayo de 2023
En la comunicación de la referencia, solicita le sean absueltas las siguientes inquietudes: “En la Ley 2200 de 2022, en el artículo 111 (#9, #10, #11 y #12) se establece el siguiente ámbito de temporalidad que señala: “en los 12 meses anteriores a la elección de la candidatura”. Ante esto, la consulta va direccionada a establecer ¿Desde qué momento se debe contar dicha inhabilidad?, pues, no queda claro si se debe contar desde: A) ¿La fecha de inscripción a la candidatura? B) ¿La fecha del día de las elecciones territoriales (29 de octubre de 2023)?” Sobre la inquietud planteada, me permito manifestarle lo siguiente:
Las inhabilidades para acceder al cargo de Gobernador, están contenidas en la Ley 2200 de 20221, que indica:
“ARTÍCULO 111. DE LAS INHABILIDADES DE LOS GOBERNADORES. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador:
- Quien haya celebrado en los 12 meses anteriores a la elección de la candidatura, en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo departamento, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo.
- Quien, en los 12 meses anteriores a la elección de la candidatura, haya intervenido de cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública.
- Quien, en los 12 meses anteriores a la elección de la candidatura, haya intervenido en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el departamento o sus entidades descentralizadas.
- Quien, en los 12 meses anteriores a la elección de la candidatura, haya sido apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales del respectivo departamento, o que administren tributos, tasas o contribuciones del mismo.
(...)”
Los numerales 9, 10, 11 y 12 del artículo 111 de la citada Ley 2200, tienen en común el elemento temporal: 12 meses anteriores a la elección de la candidatura.
Para establecer el momento a tener en consideración para efectos de la inhabilidad, iniciamos con la simple definición de la palabra “elección”, contenida en los numerales citados, considerando que para interpretar una norma, debe atenderse, en primer lugar, a su sentido literal.
La Real Academia Española define el término “elección” la “Designación, que regularmente se hace por votos, para algún cargo, comisión, etc.”2
La Constitución y la legislación colombiana han determinado diferentes extremos temporales para las inhabilidades e incompatibilidades. Así, la Ley ha previsto la fecha de inscripción como candidato en otras situaciones específicas, como es el caso de las incompatibilidades de los Gobernadores. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro, en Sentencia 00051 de 2016 del 7 de junio de 2016 emitida dentro del expediente No. 11001-03-28-000-2015-00051-00, estableció lo siguiente:
“Recientemente, con absoluta claridad, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-625 de 2015 se pronunció, respecto del elemento temporal de la inhabilidad y precisó que su extremo temporal final evidentemente lo materializa la fecha de la inscripción y no de la elección. Veamos:
“Así las cosas, la prohibición dirigida al gobernador o a quien sea designado en su reemplazo â¿sin importar el títuloâ¿, de inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular dentro de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del período para el cual fue elegido o designado, pese a la impropiedad de los artículos 31 y 32 de la Ley 617 de 2000 que la reducen a una causal de
incompatibilidad, materialmente, constituye una inhabilidad genérica para acceder a otros cargos o empleos públicos. En tal virtud, quien habiendo ejercido como gobernador, se inscriba como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular, como es el caso de la Asamblea Departamental, dentro de los doce (12) meses siguientes a la cesación de sus funciones, incurre en causal de inhabilidad para ser elegido diputado.”
Es claro entonces que el legislador ha diferenciado explícitamente el extremo temporal para las inhabilidades y las incompatibilidades, estableciendo certeramente si se toma la fecha de elecciones o la fecha de las inscripciones como candidatos.
En los numerales 9, 10, 11 y 12 del artículo 111 de la citada Ley 2200, el legislador optó por la fecha de las elecciones. Así, no podría el intérprete modificar el elemento temporal de la inhabilidad, entendiendo que se trata de la inscripción como candidato y no, como indica la norma, al momento de la elección.
Se considera pertinente citar un pronunciamiento del Consejo de Estado que, si bien no está fincado en la actual norma de inhabilidad, (Ley 2200 de 2022), sí hace mención específica sobre el elemento temporal de la inhabilidad para ser Gobernador contenida en la Ley 617 de 2000, que contemplaba también la fecha de elección como el extremo temporal. Se trata de la sentencia emitida por esa Corporación, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con Ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro, emitida el 6 de mayo de 2013 dentro del proceso con radicado No. 17001-23-31-000- 2011-00637-01, en la que indicó lo siguiente:
“ 4.3. Elemento temporal
Frente a este punto, el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 es claro en su redacción y establece que, para efectos de la configuración de la causal de inhabilidad, es necesario que la persona con la cual se tenga el vínculo al que nos hemos referido en el numeral anterior, haya ejercido autoridad dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha en la que tuvo lugar la elección.
Pues bien, como las elecciones territoriales en las que se eligieron a gobernadores, alcaldes, diputados y concejales se realizaron el pasado 30 de octubre de 2011, ha de concluirse que el periodo inhabilitante en el sub judice terminó ese día y empezó el 30 de octubre de 2010.”
Así las cosas, esta Dirección Jurídica considera que la fecha que debe tenerse como extremo temporal en las inhabilidades contempladas en los numerales 9, 10, 11 y 12 del artículo 111 de la citada Ley 2200 de 2022, es la fecha en que se realiza la elección de Gobernador.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Sara Paola Orozco Ovalle
Revisó: Maía Borja
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Departamentos.
2 https://dle.rae.es/elecci%C3%B3n