Concepto 176931 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de mayo de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de mayo de 2023
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
Quien integra una junta de acción comunal, no se encuentra inhabilitado para aspirar a ser elegido concejal, pues no tiene la calidad de empleado público, asi mismo la persona que integra una junta administradora de acueducto, si no actúa como representante legal de la misma, no está inhabilitado para inscribirse y eventualmente ser elegido Concejal.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20236000176931*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000176931
Fecha: 05/05/2023 11:00:46 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Inhabilidad para aspirar al cargo por ser integrantes de juntas de acción comunal y juntas administradoras de acueducto. RAD. 20232060260442 del 3 de mayo de 2023.
El Consejo Nacional Electoral, mediante su oficio No. CNE-S-2023-002483-OJ del 3 de mayo de 2023, remitió a este Departamento su solicitud, mediante la cual consulta si los integrantes de juntas de acción comunal y juntas administradoras de acueducto pueden ser candidatos al Concejo, me permito manifestarle lo siguiente:
Para efectos de establecer si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para inscribirse y ser elegido como concejal, se debe atender lo señalado por la Ley 617 de 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”, que en su artículo 40 dispone:
“Artículo 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
(...)
- Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
- Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
(...).”
De acuerdo con el numeral 2° del texto legal citado, para que se configure la inhabilidad contenida en el numeral 2° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, deberá verificarse la existencia de los siguientes presupuestos:
- Que haya laborado como empleado público.
- Dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección.
- Que como empleado haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.
- O que como empleado público (nacional, departamental o municipal), haya intervenido como ordenador del gasto en ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse en el municipio.
De acuerdo con la normativa anteriormente citada y para el caso materia de estudio en este concepto, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido concejal quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento o municipio, respectivamente, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento o municipio.
Según lo indicado en su consulta, hace parte de una junta de acción comunal. Sobre estas entidades, la Ley 2166 de 2021, “Por la cual se deroga la ley 743 de 2002, se desarrolla el artículo 38 de la constitución política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal y se establecen lineamientos para la formulación e implementación de la política pública de los organismos de acción comunal y de sus afiliados, y se dictan otras disposiciones", las define en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 5. Definición de acción comunal. Para efectos de esta Ley se entenderá como acción comunal la expresión social organizada, autónoma, multiétnica, multicultural, solidaria, defensora de los Derechos Humanos, la comunidad, el medio ambiente y la sociedad civil, cuyo propósito es promover la convivencia pacífica, la reconciliación y la construcción de paz, así como el desarrollo integral, sostenible y sustentable de la comunidad, a partir del ejercicio de la democracia participativa.” (Se subraya).
“ARTÍCULO 7. Organismos de la Acción Comunal.
a) Son organismos de acción comunal de primer grado las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunal. La junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa;
(...) (Se subraya).
Según la norma en cita, las juntas de acción comunal son organizaciones cívicas, integradas voluntariamente por los residentes de un lugar. Al ser un ente de naturaleza privada, sus integrantes no gozan de la calidad de servidores públicos y, en tal virtud, no se configura el primer elemento de la inhabilidad.
Los demás elementos no serán analizados por considerarlo innecesario.
Con respecto a la inhabilidad contenida en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 1936 de 1994, y para efectos de lo consultado, estará inhabilitado para aspirar al cargo de Concejal quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que presten servicios públicos domiciliarios en el respectivo municipio o distrito.
Según lo informado en su consulta, quien aspira a ser elegido como Concejal, es integrante de una junta administradora de acueducto. Esto significa que, aun cuando hace parte de las instancias directivas de la empresa de servicios públicos, no actúa como representante legal de la misma y, por lo tanto, la inhabilidad no se configura.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que quien integra una junta de acción comunal, no se encuentra inhabilitado para aspirar a ser elegido concejal, pues no tiene la calidad de empleado público.
En cuanto a la persona que integra una junta administradora de acueducto, si no actúa como representante legal de la misma, no está inhabilitado para inscribirse y eventualmente ser elegido Concejal.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Maía Valeria Borja Guerrero Aprobó Armando López Cortés
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