Concepto 176821 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de mayo de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de mayo de 2023
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde
No existe inhabilidad para que el hermano de un oficial de la Policía Nacional se postule al cargo de alcalde municipal, en razón a que no existe norma que lo prohíba, caso en el cual, su hermano puede continuar en el ejercicio de su cargo sin incurrir en inhabilidad sobreviniente, incluso si usted es elegido como alcalde.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20236000176821*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000176821
Fecha: 05/05/2023 10:33:50 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Radicado: 20232060181422 del 23 de marzo de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, solicita se emita un concepto en respuesta a las siguientes preguntas:
- En la actualidad se presenta un precandidato para puesto de elección popular de alcalde municipal, para las futuras elecciones del año 2023.
- Que el hermano del precandidato precitado es prestador de servicios de la alcaldía a la cual aspira.
- Que, por otro lado, el hermano del precandidato precitado es mayor de distrito de la policía nacional, y dentro de su jurisdicción, se encuentra el municipio al cual aspira ser alcalde el mencionado precandidato.
Que de conformidad con los mencionados presupuestos y con las inhabilidades e incompatibilidades que señala la normatividad vigente, ¿el precandidato a la alcaldía municipal se encontraría inhabilitado para aspirar el cargo de alcalde municipal?
FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO
La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio (Negrita y subrayas son de la Sala)
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo y, por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede su aplicación analógica ni extensiva.
La Ley 617 de 20003, modificatoria de la Ley 136 de 19944, respecto de las inhabilidades para ser alcalde, establece:
Artículo 37.- Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
Artículo 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(...)
- Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
De conformidad con lo anterior, a fin de analizar si se configuran las inhabilidades previstas en las normas anteriormente citadas, es necesario analizar dos aspectos: uno, el parentesco entre hermanos y dos, si el ejercicio como secretario único de un juzgado promiscuo implica jurisdicción o autoridad administrativa y tres, que ese ejercicio se hubiera dado en el respectivo municipio.
Frente al primer aspecto, relativo al grado de parentesco, los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco por consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones; por su parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.
De lo anterior se infiere que los hermanos se encuentran dentro del segundo grado de consanguinidad; es decir, dentro de los grados de parentesco prohibidos por la ley.
Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto, el artículo 191 de la citada Ley 136 de 1994, determina:
Artículo 191. Autoridad militar. A fin de determinar las inhabilidades previstas por esta Ley, se entiende por autoridad militar la que ostentan los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y los suboficiales con el rango de comandantes en el municipio.
Para efectos de este Artículo, el militar debe haber estado ubicado en el municipio por virtud de orden superior por espacio de cuando menos tres meses dentro del mes anterior a las elecciones de que se trate (Subraya fuera de texto).
La autoridad militar la ejercen los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y los suboficiales con el rango de comandantes. De igual forma, el Legislador condiciona la existencia de una autoridad militar al ejercicio de la misma en el municipio, por espacio de cuando menos 3 meses dentro del mes anterior a las elecciones locales.
Con relación a la conformación de las Fuerzas Militares, la Constitución Política consagra lo siguiente:
Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.
De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política, las Fuerzas Militares se conforman exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, para el caso de la Policía Nacional, el artículo 218 Superior lo define como un cuerpo civil armado, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz; en consecuencia, la Policía Nacional no hace parte de las Fuerzas Militares.
RESPUESTA A LA PREGUNTA OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO
Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, en criterio de esta Dirección Jurídica no existe inhabilidad para que el hermano de un oficial de la Policía Nacional se postule al cargo de alcalde municipal, en razón a que no existe norma que lo prohíba, caso en el cual, su hermano puede continuar en el ejercicio de su cargo sin incurrir en inhabilidad sobreviniente, incluso si usted es elegido como alcalde.
NATURALEZA DEL CONCEPTO
Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo Ley 1437 de 2011.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán
Revisó: Armando López Cortés
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.
2 Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.
3 «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional».
4 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios».