Concepto 176271 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de mayo de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de mayo de 2023
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Edil
En el caso de ser elegido edil, deberá ceder el contrato o renunciar a su ejecución antes de tomar posesión del cargo de edil, pues los servidores públicos no deben contar con la condición de contratistas.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20236000176271*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000176271
Fecha: 05/05/2023 08:17:39 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidades para que un contratista se postule para ser elegido edil. RAD. 20239000258172 del 3 de mayo de 2023.
En atención a su escrito de la referencia, mediante el cual consulta si existe alguna inhabilidad o incompatibilidad para que quien haya suscrito un contrato estatal con una entidad del nivel municipal o distrital se postule para ser elegido en el cargo de edil en una localidad del respectivo municipio o distrito, le indico lo siguiente:
Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y, por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.
Ahora bien, con el fin de atender su solicitud de concepto es preciso referirnos a las inhabilidades para ser elegido edil, conforme al artículo 124 de la Ley 136 de 19943 que establece:
«Artículo 124. Inhabilidades. Sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezcan la Constitución y la ley, no podrán ser elegidos miembros de Junta Administradora Local quienes:
- Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.
- Hayan sido sancionados con destitución de un cargo público, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos (2) veces por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público; y
- Sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de las Juntas y consejos directivos de las entidades públicas».
De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, no podrá ser elegido miembro de una junta administradora local, entre otros, quien sea miembro de una corporación pública de elección popular, servidores públicos o miembros de las juntas y consejos directivos de las entidades públicas.
Así las cosas, y como quiera que según su escrito no cuenta con la calidad de miembro de corporación, ni de servidor público o miembro de las juntas y consejos directivos de las entidades públicas, se colige que no se evidencia inhabilidad alguna para que quien haya suscrito un contrato estatal se postule al cargo de edil, pues no existe norma que lo prohíba.
No obstante, en el caso de ser elegido edil, deberá ceder el contrato o renunciar a su ejecución antes de tomar posesión del cargo de edil, pues los servidores públicos no deben contar con la condición de contratistas.
Finalmente, le manifiesto que la inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 19934 es exclusiva para el caso de las elecciones que se realizan en el Distrito Capital, sin que sus efectos se extiendan a otros municipios o distritos pues no existe norma que lo disponga.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid 19, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó y aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
2 Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.
3«Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios»
4“Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”