Concepto 175551 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 175551 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 04 de mayo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 04 de mayo de 2023

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Reelección

No puede ser elegido como Director General de una Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible, quien haya ocupado dicho cargo por dos períodos institucionales de forma continua o discontinua. Esta prohibición no desaparece por el transcurso de un período institucional. No sobra señalar que en caso de designarse a una persona como Director General de una Corporación Autónoma Regional, por una tercera vez, se estará transgrediendo la prohibición legal, situación que puede generar investigaciones disciplinarias y su consecuente sanción.

*20236000175551*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000175551

Fecha: 04/05/2023 04:59:18 p.m.

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Reelección Director de la CAR. RAD. 20232060258122 del 3 de mayo de 2023.

En la comunicación de la referencia, solicita le sean absueltas las siguientes inquietudes:

  1. ¿Quién haya sido elegido como Director General de una Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible en dos (2) oportunidades (Continuas o discontinuas), puede aspirar a ser elegido nuevamente, en la misma Corporación?
  2. ¿Podrá presentarse como candidato para ser elegido como Director General de una Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible, quien haya ocupado dicho cargo por dos periodos institucionales de forma continua y pretenda ser elegido por tercera vez, habiendo transcurrido un periodo institucional de acuerdo a la Ley 99 de 1993, modificada por la Ley 1263 de 2008?

Sobre las inquietudes planteadas, me permito manifestarle lo siguiente:

Sobre la designación de los directores de las Corporaciones Autónomas Regionales - CAR, la Ley 1263 de 2008, “por medio de la cual se modifica parcialmente los artículos 26 y 28 de la Ley 99 de 1993”, señala:

Artículo 1°. El artículo 28 de la Ley 99 de 1993 quedará así:

Artículo 28. Del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible.

El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1° de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez.

(...)

Parágrafo 2°. El proceso de elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo.

(...)” (Se resalta y se subraya).

De acuerdo con lo anterior, el director de las Corporaciones autónomas Regionales CAR serán designado por el Consejo Directivo de la misma para un período de cuatro (4) años, y podrá ser reelegido por una sola vez.

Frente a la limitación del ejercicio del cargo de Director General a una sola reelección, la Corte Constitucional mediante sentencia C-127 del 21 de noviembre de 2018 y con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, dispuso:

“De la jurisprudencia revisada es posible concluir que la Corte Constitucional ha sido consistente en señalar que el uso de los límites a la reelección en el ejercicio de la función pública y del poder político en el ordenamiento jurídico colombiano, puede tener origen constitucional y en algunos casos legal. En estos últimos, teniendo en cuenta que en general comporta una afectación del derecho de participación y acceso a cargos públicos, tiene un carácter restringido, y no opera por analogía o extensión. Al respecto, al analizar las disposiciones que limitan la reelección de funcionarios para una sola vez, la Corte ha concluido que dicha restricción (i) constituye una medida de probidad de la función pública; (ii) garantiza la participación y acceso en igualdad de condiciones a los cargos públicos; (iii) se erige en un mecanismo de control al poder político, y (iv) en algunos casos, asegura el diseño institucional del Estado.1

(...)

En ese sentido, y luego de revisar la jurisprudencia constitucional la Corte pudo confirmar que ha sido consistente en señalar que la limitación de la reelección de funcionarios para una sola vez, (i) constituye una medida de probidad de la función pública; (ii) garantiza la participación y acceso en igualdad de condiciones a los cargos públicos; (iii) se erige en un mecanismo de control al poder político, y (iv) en algunos casos, asegura el diseño institucional del Estado.[120]

Por lo tanto, para esta Corte, la limitación de la reelección a una única vez, es una medida que no se demuestra irrazonable ni injustificada sino que por el contrario, se sustenta en finalidades válidas en el marco de la probidad institucionalidad y la eficacia institucional.

(...)

El término de comparación entre los sujetos evidencia con claridad que no se trata de sujetos en paridad de condiciones, no solo porque a diferencia de los primeros, los sujetos restringidos con la disposición ya han tenido la oportunidad de ejercer el cargo por dos ocasiones, sino porque al hacerlo adquieren una serie de ventajas que ponen en desventaja para acceder a ese cargo a los demás candidatos.

El efecto de la medida es la restricción de la reelección por segunda vez del Director de las CAR, si bien se trataría de una restricción, no afecta el núcleo de protección del derecho fundamental al acceso a los cargos públicos, esto por cuanto, la norma impugnada no tiene la forma de una decisión estatal que de manera arbitraria le impida acceder a un cargo público, ni mucho menos se trata de evitar que se posesione en el cargo quien ha cumplido los requisitos para ello2

La diferencia de trato está fundada en un criterio razonable, cual es el haberse desempeñado por dos ocasiones en la labor de Director de la CAR, y por lo tanto no se fundamenta en un criterio prohibido de discriminación, ni afecta a grupos históricamente excluidos o marginados y mucho menos se trata de una medida destinada a crear un privilegio.

(...)

En anteriores oportunidades la Corte Constitucional ha examinado disposiciones similares, que restringen la reelección de funcionarios, y ha establecido, al estudiar concretamente el asunto de la restricción de los derechos subjetivos que los propósitos de este tipo de medidas son: (i) garantizar la probidad de la función pública, pues evita que una persona ejerza la labor durante periodos que le permitan concentrar de forma indebida el poder; (ii) concretar la igualdad en el acceso al cargo, ya que impide que se presenten ventajas para quien concluyó recientemente el ejercicio de la función, tales como conocimientos precisos sobre las funciones; y (iii) garantizar la alternancia en el poder.

(...)

Todos los fines identificados por la Corte en el análisis de medidas similares resultan acordes con la Carta y en consecuencia no están prohibidos por ella, tal como no está prohibido el medio utilizado para ello.

En consecuencia, el trato diferenciado resultante de la medida que dispone la reelección por una sola vez del Director de las CAR, resulta acorde al derecho a la igualdad en el acceso a los cargos públicos y por lo tanto será declarada exequible”. (El destacado es de la Corporación).

Conforme lo establece la Corte Constitucional, la restricción a la reelección de funcionarios atiende a la necesidad de garantizar la probidad de la función pública, pues evita que una persona ejerza la labor durante períodos que le permitan concentrar de forma indebida el poder, garantiza la igualdad en el acceso al cargo y la alternancia en el poder, permitiendo así la participación y acceso en igualdad de condiciones a los cargos públicos, constituyéndose en un mecanismo de control al poder político.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 13 de octubre de 20163, en fallo de única instancia de un proceso electoral, sobre la reelección del Director de expedido por el Consejo Directivo de la entidad hoy consultante, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, indicó lo siguiente:

“Bajo ese enfoque objetivo la Sala anticipa que la correcta interpretación de la prohibición dispuesta en el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008, y el artículo 52 de los Estatutos de CARDER, debe entenderse en el sentido de que estas disposiciones impiden que una persona pueda ser elegida en tres ocasiones como director general de CARDER, sin importar que dichas designaciones se realicen por el período institucional o por un lapso inferior.

En efecto, debe destacarse que el vocablo “reelegido” contenido en las normas objeto de estudio corresponde al tiempo participio del verbo “reelegir”, el cual es definido por el diccionario de la lengua española de la Real Academia Española como la acción de “volver a elegir”.4 A su vez, dicho diccionario define el sustantivo “elección” como "1. f. Acción y efecto de elegir. 2. f. Designación, que regularmente se hace por votos, para algún cargo, comisión, etc. 3. f. Libertad para obrar. 4. f. pl. Emisión de votos para designar cargos políticos o de otra naturaleza.”

Por lo tanto, desde un criterio hermenéutico gramatical, la prohibición contenida en el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008, y en el artículo 52 de los Estatutos de CARDER, impide que una persona pueda ser elegida, es decir designada mediante un proceso de votación, en más de dos ocasiones como director general de CARDER, sin que dichas disposiciones distingan expresamente si la elección se realiza por un período institucional o por un término inferior.

(...)

Consecuentemente, en atención a que las prohibiciones e inhabilidades en materia de nulidad electoral deben interpretarse de manera objetiva, la Sala considera que de acuerdo con una correcta interpretación del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008, y del artículo 52 de los Estatutos de CARDER, el ordenamiento jurídico prohíbe que una persona pueda ser elegida por más de dos veces como director general de CARDER, sin importar que las anteriores elecciones se hayan realizado por el período institucional o por un término inferior.” (Destacado nuestro)

Es claro entonces, conforme con el pronunciamiento del Consejo de Estado, que una persona no puede ser elegida en tres ocasiones como director general, sin importar que las anteriores elecciones se hayan realizado por el período institucional o por un término inferior.

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente:

  1. Quien haya sido elegido como Director General de una Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible en 2 oportunidades, continuas o discontinuas, no puede ser elegido nuevamente, en la misma Corporación, pues la prohibición legal es explícita.
  2. No puede ser elegido como Director General de una Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible, quien haya ocupado dicho cargo por dos períodos institucionales de forma continua o discontinua. Esta prohibición no desaparece por el transcurso de un período institucional. No sobra señalar que en caso de designarse a una persona como Director General de una Corporación Autónoma Regional, por una tercera vez, se estará transgrediendo la prohibición legal, situación que puede generar investigaciones disciplinarias y su consecuente sanción.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Claudia Inés Silva

Revisó y aprobó: Armando López C.

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Corte Constitucional - Sentencia T-133 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).

2 Corte Constitucional, Sentencia SU-339 de 2011. MP Humberto Antonio Sierra Porto.

3 Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00044-00 (principal), 11001-03-28-000-2015-00034-00, 11001-03-28-000-2015-00043-00, 11001-03-28-000-2015-00045-00, Actor: Jose Fredy Arias y Otros, Demandados: Juan Manuel Álvarez Villegas (Director General De La Corporación Autónoma Regional De Risaralda, Período 2016-2019)

4 La definición del verbo reelegir fue consultada en la página web de la Real Academia Española.