Concepto 186381 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 186381 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de mayo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 12 de mayo de 2023

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular

"Conforme a las disposiciones del artículo 12 del Decreto 1152 de 2022, es función de la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior la de “Propugnar por la salvaguarda de los derechos y deberes de los partidos y el cumplimiento de las garantías para el normal desarrollo de los procesos electorales, y propender por la modernización de las instituciones y procedimientos electorales”, esta pregunta será trasladada por competencia a dicha dependencia para que den respuesta a su interrogante."

*20236000186381*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000186381

Fecha: 12/05/2023 09:45:11 a.m.

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Diputado. Concejal. RAD. 20232060265932 del 05 de mayo de 2023.

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es encuentra inhabilitado Concejal para aspirar ser Diputado del departamento, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

Sea lo primero señalar con relación a las inhabilidades para ser elegido diputado, la Ley 2200 de 20221, expresa:

“ARTÍCULO 49. De las inhabilidades de los diputados. Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado:

  1. En concordancia con lo dispuesto en el Artículo 122 inciso final de la Constitución política, quien haya sido condenado, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.
  2. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
  3. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
  4. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental, distrital o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

 

  1. Quien dentro los doce (12) meses anteriores a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.
  2. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado consanguinidad, segundo de afinidad o Único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el departamento en la misma fecha.
  3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, haya pertenecido a juntas directivas de personas jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan en fondos públicos procedentes del respectivo departamento o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste. Salvo aquellos que formen parte de la Confederación o Federación de Diputados.
  4. Quien haya dado lugar como servidor público con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.
  5. Quien haya sido inhabilitado para el ejercicio de derechos y de funciones públicas mediante sentencia judicial, durante el tiempo señalado en la respectiva decisión.
  6. Quien incurra en pérdida del cargo por violación de topes de campaña declarada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
  7. Quien se inscriba por el mismo partido, movimiento político con personería jurídica o grupo significativo de ciudadanos para elecciones populares que deban realizarse en el mismo municipio o distrito y en la misma fecha, con el cónyuge, compañero permanente, pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil.
  8. Quien se inscriba para cualquier cargo de elección popular dentro del periodo para el cual el ciudadano fue elegido como gobernador o alcalde.
  9. Quien, en el año anterior a la fecha de las votaciones, en la respectiva circunscripción electoral:
  10. a) Haya ejercicio los cargos de fiscal, magistrado o juez de la República.
  11. b) Haya desempeño el cargo de contralor, personero, procurador o defensor del pueblo.

PARÁGRAFO . Interprétese para todos sus efectos, que las inhabilidades descritas en el Artículo, se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran a la respectiva entidad territorial.”

De acuerdo con el artículo citado, para que se configure la inhabilidad para aspirar al cargo de diputado, deberá verificarse la existencia de los siguientes presupuestos:

  1. Que haya laborado como empleado público.

 

  1. Que como empleado haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento.
  2. Dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección.
  3. O que como empleado público (nacional, departamental o municipal), haya intervenido como ordenador del gasto en ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse en el municipio.

Adicionalmente la norma señala que también tendrán inhabilidad para aspirar a ser diputados quien, en el año anterior a la fecha de las votaciones, en la respectiva circunscripción electoral haya ejercido los cargos de fiscal, magistrado o juez de la República o haya desempeñado el cargo de contralor, personero, procurador o defensor del pueblo.

De acuerdo con la información suministrada en la consulta, la persona ejerce como Concejal, por lo que es pertinente revisar la calidad del mismo.

Sobre la naturaleza de los miembros de las corporaciones públicas la Constitución Política de Colombia señala:

ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (...).”

ARTÍCULO 312. En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.

La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.

La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.

Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

De acuerdo con los anteriores preceptos constitucionales, los concejales son servidores públicos como miembros de una corporación pública pero no tienen la calidad de empleados públicos. A su vez, la Carta política establece:

ARTÍCULO 179. (...)

  1. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.” (Subrayado fuera de texto)

 

Por su parte, la Ley 136 de 1994, establece:

ARTÍCULO 44. INELEGIBILIDAD SIMULTÁNEA. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura.”

De acuerdo con lo anterior, se procede a dar respuesta a cada uno de los interrogantes planteados:

“1. ¿Puede un concejal de un municipio inscribirse para aspirar a la Asamblea Departamental de su departamento?”

Conforme a las disposiciones normativas vigentes, esta Dirección Jurídica considera que un concejal no se encuentra incurso en las causales de inhabilidad establecidas en el Artículo 29 de la Ley 2200 de 2022, siempre y cuando los periodos no coincidan en el tiempo.

“2. Para lo anterior, ¿Tiene la obligación de renunciar al Concejo Municipal y con cuánto tiempo de anticipación a la elección o a la inscripción?”

Esta Dirección Jurídica considera que, quien se desempeña como concejal municipal y aspira a ser elegido diputado del mismo departamento al que hace parte el municipio, no requiere renunciar al cargo de concejal, por cuanto, se reitera, no tiene la calidad de empleado público. Es importante mencionar que los periodos de aspiración no podrán coincidir en el tiempo.

“3. ¿Tiene la obligación de inscribirse por el mismo partido al que está afiliado o puede hacerlo por un partido diferente?”

Teniendo en cuenta que, conforme a las disposiciones del artículo 12 del Decreto 1152 de 20222, es función de la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior la de “Propugnar por la salvaguarda de los derechos y deberes de los partidos y el cumplimiento de las garantías para el normal desarrollo de los procesos electorales, y propender por la modernización de las instituciones y procedimientos electorales”, esta pregunta será trasladada por competencia a dicha dependencia para que den respuesta a su interrogante.

Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua

Revisó: Armando López Cortés

Aprobó: Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS TENDIENTES A MODERNIZAR LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS DEPARTAMENTOS.

2 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio del Interior y se dictan otras disposiciones.