Concepto 214141 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 01 de junio de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de junio de 2023
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde
"De acuerdo a la inhabilidad señalada en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, estará inhabilitado para aspirar al cargo de alcalde municipal, quien dentro del año anterior a la elección haya sido representante legal de una I.P.S que presta servicios de salud a afiliados del régimen subsidiado en el municipio."
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20236000214141*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000214141
Fecha: 01/06/2023 02:09:38 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Representante Legal I.P.S. RAD. 20239000561892 del 29 de mayo de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual consulta si se encuentra inhabilitado para aspirar a ser alcalde municipal, el representante legal de una IPS que presta sus servicios de salud a afiliados del régimen subsidiado en el municipio, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.
Ahora bien, en relación con relación a las inhabilidades para aspirar a ser alcalde, la Ley 136 de 19942 señala:
ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(...)
- Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien, dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
(...)”
Para el caso en consulta, nos referiremos a que estará inhabilitado para aspirar a ser alcalde municipal, quien, dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que presten servicios de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
De acuerdo a los hechos narrados en su consulta la persona que aspira a ser alcalde, es el representante legal de una I.P.S que presta servicios de salud a afiliados del régimen subsidiado en el municipio.
Por lo tanto y para dar respuesta a su consulta esta Dirección Jurídica considera que, de acuerdo a la inhabilidad señalada en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, estará inhabilitado para aspirar al cargo de alcalde municipal, quien dentro del año anterior a la elección haya sido representante legal de una I.P.S que presta servicios de salud a afiliados del régimen subsidiado en el municipio.
Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua
Revisó: Armando López Cortés
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.
2Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.