Concepto 188701 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 188701 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 15 de mayo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 15 de mayo de 2023

Medio de Publicación:

NEGOCIACIÓN COLECTIVA
- Subtema: Materias de Negociación

Dentro de las materias permitidas por la negociación colectiva, no resulta procedente la modificación de temas relacionados con el ingreso al empleo público, el sistema de carrera o el control disciplinario por estar expresamente prohibido por la Constitución y la ley, toda vez que, la creación o regulación en estas materias compete, de manera exclusiva, al Gobierno Nacional, máxime cuando la misma se rige por lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, el Decreto 1083 de 2015 y demás normas que los modifiquen o adicionen.

*20236000188701*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000188701

Fecha: 15/05/2023 11:46:59 a.m.

Bogotá D.C.

 

Referencia: NEGOCIACIÓN COLECTIVA. Materias de negociación. Radicado: 20232060200252 del 3 de abril de 2023.

En atención a la comunicación de la referencia, solicita una la intervención de este Departamento Administrativo en relación a la provisión de cargos en el Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcia, teniendo en cuenta los artículos 40 (solicitud de veeduría) y 50 (empleo público) del acuerdo colectivo pactado para la vigencia 2021-2023. Lo anterior, teniendo en cuenta que a la fecha no se conoce el dato exacto de la totalidad de los empleados públicos de planta o por contrato por prestación de servicios.

FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

Sobre el particular es preciso señalar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016 este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

Por lo tanto, es importante precisar que las competencias relativas a establecer las directrices jurídicas para la aplicación de las normas guardan directa relación con la interpretación general de aquellas expresiones que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación; sin que tales atribuciones comporten, de manera alguna, la definición de casos particulares que se presenten al interior de las diferentes entidades, ni tiene competencia para emitir concepto sobre los actos administrativos o determinaciones proferidas por las mismas.

Así las cosas, y en respuesta a su comunicación, nos referiremos con relación a la normativa vigente sobre la materia, así:

La Carta Política respecto a la competencia para regular elementos salariales y prestacionales, señala que de conformidad el literal e), numeral 19 del artículo 150 corresponde al Congreso de la República, “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública” así mismo, el numeral 11 del artículo 189 señala que es facultad del Presidente de la República “ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”.

De la misma manera, en desarrollo del artículo 150, numeral 19, literales e) y f), la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se establecieron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Por lo anterior, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales, señalando los criterios y objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, atendiendo a los lineamientos establecidos en la Ley 4 de 1992.

Ahora bien, frente a las materias de negociación colectiva, el Decreto 1072 de 20151, dispone:

ARTÍCULO 2.2.2.4.4. MATERIAS DE NEGOCIACIÓN. Son materias de negociación:

  1. Las condiciones de empleo, y
  2. Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la concertación de las condiciones de empleo.

PARÁGRAFO 1. No son objeto de negociación y están excluidas, las siguientes materias:

 

  1. La estructura del Estado y la estructura orgánica y la interna de sus entidades y organismos;
  2. Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado;
  3. El mérito como esencia y fundamento de las carreras especiales y de la carrera administrativa general y sistemas específicos;
  4. La atribución disciplinaria de las autoridades públicas;
  5. La potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y reglamentaria.

PARÁGRAFO 2. En materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales; sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno Nacional. En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República (Destacado nuestro).

De acuerdo a la normativa en cita, la negociación colectiva puede tratar temas relacionados con las condiciones del empleo en el ámbito general o particular. Sin embargo, el mérito, como esencia, para el ingreso a la carrera administrativa, es una materia de negociación legal y constitucional prohibida; toda vez que, el artículo 125 Superior y la Ley 909 de 2004, título V, consideran que la manera de acceder a ella, procede a través de procesos de selección, realizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que garanticen la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.

RESPUESTA A LA PREGUNTA OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, se reitera que la competencia de este Departamento Administrativo no se refiere a casos particulares, incluyendo la intervención relacionada con la provisión de empleos en las diferentes entidades o la justificación de contratos o empleos en la planta de personal.

No obstante, tenga en cuenta que, dentro de las materias permitidas por la negociación colectiva, no resulta procedente la modificación de temas relacionados con el ingreso al empleo público, el sistema de carrera o el control disciplinario por estar expresamente prohibido por la Constitución y la ley, toda vez que, la creación o regulación en estas materias compete, de manera exclusiva, al Gobierno Nacional, máxime cuando la misma se rige por lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, el Decreto 1083 de 2015 y demás normas que los modifiquen o adicionen.

NATURALEZA DEL CONCEPTO

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo Ley 1437 de 2011.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

Cordialmente,

ARMANDO LOPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Angélica Guzmán

Revisó y aprobó: Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo».