Concepto 215501 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de junio de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de junio de 2023
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Reintegro de Pensionado
"Un pensionado no estará inhabilitado por tal razón para aspirar a un cargo de elección popular, por ejemplo, el de edil de una JAL."
*20236000215501*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000215501
Fecha: 02/06/2023 09:51:57 a.m.
Bogotá, D.C.
REFERENCIA: Tema: Empleo Subtema: Reintegro al servicio de un pensionado RADICACIÓN: 20232060238162 del 24 de abril de 2023
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre la posibilidad de que un pensionado aspire a una JAL, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Respecto de las inhabilidades para ser elegido como edil, la Ley 136 de 1994 dispone:
“ARTÍCULO 124. Inhabilidades. Sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezcan la Constitución y la ley, no podrán ser elegidos miembros de Junta Administradora Local quienes:
- Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.
- Hayan sido sancionados con destitución de un cargo público, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos (2) veces por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público; y
- Sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de la Juntas y consejos directivos de las entidades públicas.”
De acuerdo con lo previsto en la norma, se encuentran inhabilitados para ser elegidos como edil, entre otros, los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de la Juntas y consejos directivos de las entidades públicas.
Ahora bien, sobre el reintegro al servicio de los pensionados, el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015 establece:
“ARTÍCULO 2.2.11.1.5 Reintegro al servicio de pensionados. La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de:
- Presidente de la República.
- Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo.
- Superintendente.
- Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo.
- Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas.
- Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera.
- Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores.
- Consejero o asesor.
- Elección popular.
- Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso.” (Subrayado y resaltado por fuera del texto original)
De conformidad con lo anterior, la persona mayor de 70 años, o retirada con derecho a pensión de vejez, solo podrá ser reintegrada al servicio en los cargos taxativamente señalados en la norma referida, como por ejemplo, los de elección popular.
Por ende y, para dar respuesta puntual a su consulta, esta Dirección Jurídica considera que un pensionado no estará inhabilitado por tal razón para aspirar a un cargo de elección popular, por ejemplo, el de edil de una JAL.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Sara Paola Orozco Ovalle
11602.8.4