Concepto 242911 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 242911 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de junio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 16 de junio de 2023

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

Los concejales municipales no podrán durante el ejercicio de su cargo aceptar un empleo público, por expresa prohibición Constitucional y legal. En caso de renuncia a su curul, la incompatibilidad se mantendrá durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público

Los concejales municipales no podrán durante el ejercicio de su cargo aceptar un empleo público, por expresa prohibición Constitucional y legal. En caso de renuncia a su curul, la incompatibilidad se mantendrá durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

*20236000242911*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000242911

Fecha: 16/06/2023 11:37:42 a.m.

Bogotá, D.C.

 

REFERENCIA: Tema: Inhabilidades e incompatibilidades Subtema: Inhabilidades de un ex concejal para ocupar un cargo público del nivel directivo RADICACIÓN: 20232060272052 del 9 de mayo de 2023

En atención a su oficio de la referencia, mediante el cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que el concejal que ha renunciado a su curul se posesione en un empleo público en una entidad pública del nivel departamental, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

La Constitución Política, establece:

“Articulo 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura. (...)”

Articulo 312. (...)

La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. (...)

Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta. (subrayado fuera del texto). Por su parte, la Ley 136 de 19941, establece:

Artículo 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán:

  1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura. Modificado Artículo 3 Ley 177 de 1994 .Declarado EXEQUIBLE Sentencia C 194 de 1995, Sentencia C 231 de 1995, Sentencia C 232 de 1995 Corte Constitucional

(Artículo 3 de la Ley 177 de 1994 derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000). 2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.

  1. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.
  2. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.
  3. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra (universitaria.)

PARÁGRAFO 2o. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.”

De otro lado, la Ley 617 de 20002, respecto de la duración de las incompatibilidades de los concejales señala:

Articulo 43. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES. El artículo 47 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

"Artículo 47. Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión."

Por su parte, la Ley 136 de 1994, consagra:

“Artículo 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por:

  1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho. (...)”

En este orden de ideas, se considera que los concejales municipales no podrán durante el ejercicio de su cargo aceptar un empleo público, por expresa prohibición Constitucional y legal.

En caso de renuncia a su curul, la incompatibilidad se mantendrá durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

En ese sentido, se considera que el concejal a quien se le ha aceptado su renuncia al cargo, deberá aguardar seis (6) meses (si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior) antes de aceptar y tomar posesión de un empleo público (sea del nivel municipal, departamental o nacional) sin transgredir el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Sara Paola Orozco Ovalle

Revisó: Maía Borja

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”

2 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”