Decreto 3980 de 2006
Fecha de Expedición: 11 de noviembre de 2006
Fecha de Entrada en Vigencia: 11 de noviembre de 2006
Medio de Publicación: Diario Oficial 46449 de noviembre 11 de 2006
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA
- Subtema: Construcción o Mejoramiento de Vivienda
Adiciona un parágrafo transitorio al artículo 7° del Decreto 975 de 2004, por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas; en el sentido de indicar que los subsidios familiares de vivienda Tipo 1 que hubieren sido asignados por las Cajas de Compensación Familiar, vigentes y no desembolsados, podrán aplicarse para la adquisición de vivienda nueva Tipo 2, en aquellos eventos en que el departamento no cuente con suficiente oferta Tipo 1.
VIVIENDA DE INTERES SOCIAL
- Subtema: Subsidio
Adiciona un parágrafo transitorio al artículo 7° del Decreto 975 de 2004, por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas; en el sentido de indicar que los subsidios familiares de vivienda Tipo 1 que hubieren sido asignados por las Cajas de Compensación Familiar, vigentes y no desembolsados, podrán aplicarse para la adquisición de vivienda nueva Tipo 2, en aquellos eventos en que el departamento no cuente con suficiente oferta Tipo 1.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 3980 DE 2006
(noviembre 11)
Derogado por el art. 96, Decreto Nacional 2190 de 2009
por el cual se adiciona el Decreto 975 de 2004.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 3ª de 1991, 388 de 1997 y 789 de 2002,
DECRETA:
Artículo 1°. Adicionar un parágrafo transitorio al artículo 7° del Decreto 975 de 2004, el cual quedará así:"Artículo 7°. Viviendas a las cuales puede aplicarse el subsidio tipos y precios máximos. Los beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda podrán aplicarlo a la adquisición de una vivienda nueva, o a su construcción en sitio propio o mejoramiento, dentro de los planes elegibles al efecto; los siguientes son los tipos de solución de vivienda y los precios máximos equivalentes en salarios mínimos legales mensuales (smlm) vigentes:
Tipos Rangos de precios máximos de viviendas en smlmv
1 Hasta 40 (1)
1 Hasta 50 (2)
2 Superior a 40 y hasta 70 (1)
2 Superior a 50 y hasta 70 (2)
3 Superior a 70 y hasta 100
4 Superior a 100 y hasta 135
(1) En los municipios con población inferior a 500.000 habitantes.
(2) En los municipios con población igual o superior a 500.000 habitantes.
Parágrafo 1°. El tipo de la vivienda señalado para los municipios con más de quinientos mil (500.000) habitantes será aplicable a aquellos aledaños dentro del área de influencia y hasta una distancia no mayor de cincuenta (50) kilómetros de los límites del perímetro urbano del respectivo municipio, que evidencien impactos directos en la demanda de suelos e inmuebles urbanos derivados de un elevado grado de accesibilidad e int errelaciones económicas y sociales. Igualmente se aplicará para los demás municipios que integren un área metropolitana legalmente constituida.
Parágrafo 2°. Para los efectos del presente artículo, el valor de la vivienda nueva será, en el caso de compraventa, el precio estipulado en los contratos de adquisición y el de los bienes muebles e inmuebles que presten usos y servicios complementarios o conexos a la misma.
En caso de celebrarse contratos de mejoras o acabados con el vendedor de la vivienda se presumirá que su valor forma parte del precio total de adquisición.
Parágrafo 3°. Para los casos de mejoramiento y de construcción en sitio propio se tendrá como valor de la vivienda el que arroje el presupuesto de obra con el correspondiente costo financiero. En este valor se incluirá el del terreno o lote, valorado de acuerdo con el respectivo avalúo catastral.
Parágrafo 4°. El subsidio de que trata este decreto y aquellos asignados con anterioridad, aún vigentes y no desembolsados, podrá aplicarse a vivienda nueva cuyo valor se encuentre dentro de los rangos establecidos para cada tipo, e incluso a viviendas de tipo inferior al que se postuló sin que se modifique el valor del subsidio asignado. En ningún caso el beneficiario podrá destinar el subsidio a la adquisición de viviendas de tipo superior al cual se postuló, aún en el evento en que renunciare a la parte diferencial del mismo.
Parágrafo transitorio. Los subsidios familiares de vivienda Tipo 1 de que trata este decreto que hubieren sido asignados por las Cajas de Compensación Familiar, vigentes y no desembolsados, podrán aplicarse para la adquisición de vivienda nueva Tipo 2, en aquellos eventos en que el departamento no cuente con suficiente oferta Tipo 1".
Artículo 2°. Vigencias. El parágrafo transitorio tendrá una vigencia de un año contado a partir de la publicación del presente decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 11 de noviembre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Juan Lozano Ramírez.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46449 de noviembre 11 de 2006.