Concepto 168801 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 28 de abril de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 28 de abril de 2023
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Relación Afectiva
Se prohíbe la designación o contratación de parientes de Gobernadores, Diputados, Concejales y Alcaldes en el respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, que se encuentre dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil. Esto significa que los nominadores de entidades públicas del municipio o de sus entidades descentralizadas, no podrán nombrar parientes en las líneas y grados señalados del alcalde del mismo municipio.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20236000168801*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000168801
Fecha: 28/04/2023 05:40:48 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Inhabilidad para aspirar al cargo por tener relación sentimental con Contralor Departamental. RAD. 20239000249982 del 27 de abril de 2023.
En la comunicación de la referencia, solicita le sean absueltas las siguientes inquietudes:
- Si existe alguna inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses, entre una persona que ostenta el cargo de Contralor Departamental, y una persona que es candidato a la alcaldía de un Municipio, que se encuentra en el departamento donde ejerce su función el Contralor departamental, si los dos mantienen una relación sentimental de noviazgo sin existir unión marital de hecho por más de dos años.
- Si existe alguna inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses, entre una persona que ostenta el cargo de Contralor Departamental, y una persona que es elegido Alcalde Municipal, de un municipio que hace parte del departamento donde ejerce su función el Contralor departamental, si los dos mantienen una relación sentimental de noviazgo sin existir unión marital de hecho por más de dos años.
Sobre las inquietudes expuestas, me permito manifestarle lo siguiente:
Para efectos de establecer si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para inscribirse y ser elegido como Alcalde Municipal, se debe atender lo señalado por la Ley 617 de 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”, que en su artículo 37 dispone:
“Artículo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(...)
- Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
(...)”
Conforme al artículo en cita, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido alcalde municipal o distrital quien tenga vínculo de matrimonio o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad (como son los padres, hijos o hermanos), primero de afinidad o único civil con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.
Ahora bien, respecto a las limitaciones consagradas en la Ley para los parientes de quienes tienen la calidad de Alcalde, la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional", señala:
“ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.