Concepto 168501 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 28 de abril de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 28 de abril de 2023
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
No se presenta inhabilidad para que un empleado público del nivel nacional que labora en el ICA se inscriba y eventualmente sea elegido como Concejal en otro municipio diferente a aquel en el cual labora. No obstante, debido a la prohibición constitucional que pesa sobre los empleados públicos para participar en política, deberá renunciar a su cargo en el ICA y su renuncia ser aceptada, antes de inscribirse como candidato al Concejo Municipal.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20236000168501*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000168501
Fecha: 28/04/2023 04:08:14 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Inhabilidad para aspirar al cargo por ser empleado del ICA. RAD. 20239000249622 del 27 de abril de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si se encuentra inhabilitado para aspirar al Concejo por encontrarse trabajando en el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, en la sede de Tabio, fuera de la jurisdicción del Municipio en el cual va a aspirar, me permito manifestarle lo siguiente:
Para efectos de establecer si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para inscribirse y ser elegido como concejal, se debe atender lo señalado por la Ley 617 de 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”, que en su artículo 40 dispone:
“ARTÍCULO 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
(...)
- Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
(...)" (Se subraya).
De acuerdo con el texto legal citado, y para el caso que nos ocupa, para que se configure la inhabilidad contenida en el numeral 2° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, deberá verificarse la existencia de los siguientes presupuestos:
- Que haya laborado como empleado público.
- Dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección.
- Que como empleado haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.
- O que como empleado público (nacional, departamental o municipal), haya intervenido como ordenador del gasto en ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse en el municipio.
Indica en su consulta que labora en el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, y en tal virtud tiene la calidad de empleado público, configurándose el primer elemento de la inhabilidad.
En cuanto a si el cargo que desempeña ejerce autoridad civil, política o administrativa, debe verificarse si su desempeño implica ejercicio de autoridad política, civil, administrativa o militar y para ello debemos acudir a la Ley 136 de 19941 que define estos conceptos en sus artículos 188 a 190. Veamos:
“ARTÍCULO 188. Autoridad civil: Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
- Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
- Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación.
- Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.
“ARTÍCULO 189. Autoridad Política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.”
Tal autoridad también se predica de quienes ejercen temporalmente los cargos señalados en este artículo”
“ARTÍCULO 190. Dirección administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales.
También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias..” (Se subraya).
En el escrito de consulta no se indica qué empleo desempeña en el ICA, razón por la cual deberá el consultante verificar si sus funciones se ajustan a alguno de los tipos de autoridad descritos.
En caso que el peticionario concluya que ejerce autoridad política, civil o administrativa, conforme a las definiciones legales transcritas, debe verificarse si la ejerce en el municipio donde aspira a ser elegido.
En su escrito manifiesta que labora para una entidad del orden nacional, que presta sus servicios en otro municipio diferente a aquel en el que aspira a ser elegido y, en tal virtud, aun cuando el desempeño de su cargo implique ejercicio de autoridad, no lo hace, como indica la norma, en la misma entidad municipal.
Por lo tanto, esta Dirección Jurídica considera que no se presenta inhabilidad para que un empleado público del nivel nacional que labora en el ICA se inscriba y eventualmente sea elegido como Concejal en otro municipio diferente a aquel en el cual labora.
No obstante, debido a la prohibición constitucional que pesa sobre los empleados públicos para participar en política, deberá renunciar a su cargo en el ICA y su renuncia ser aceptada, antes de inscribirse como candidato al Concejo Municipal.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó y aprobó Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1“Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”