Concepto 169551 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 169551 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de mayo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de mayo de 2023

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Permiso

"Teniendo en cuenta que, para las personas que prestan sus servicios para la Procuraduría General de la Nación no se encuentra contemplado un permiso remunerado que les permita ejercer actividades administrativas en instituciones universitarias privadas durante la jornada laboral, se considera que un procurador judicial no podría realizar actividades administrativas y de dirección de un programa educativo para una universidad privada, dentro de la jornada laboral."

*20236000169551*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000169551

Fecha: 02/05/2023 10:13:39 a.m.

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Permiso para ejercer la docencia. Procurador Judicial. RADICACIÓN. 20239000181932 de fecha 23 de marzo de 2023.

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual plantea dos interrogantes relacionados con la facultad que tiene procurador judicial para ejercer la docencia en universidad privada, me permito manifestar lo siguiente:

Sea lo primero señalar que, a inhabilidad es la incapacidad, ineptitud o circunstancia que impide a una persona ser elegida o designada en un cargo público y, en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio. Dado el carácter prohibitivo de las inhabilidades, éstas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas

en una ley o en la Constitución Política.

Por su parte, la Constitución Política determina:

“ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les esta prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.

ARTICULO. 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”.

Conforme con lo anterior, los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. Asimismo, se prohíbe desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Igualmente, la Ley de 19921, consagra:

ARTICULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas;

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Subrayado fuera de texto)

Ahora bien, tenemos que en la Ley 1952 de 2019 no se contempla ninguna inhabilidad, impedimento o prohibición que imposibilite a los servidores a prestar sus servicios de manera particular, o en entidades del sector privado, siempre y cuando estas funciones no las realice en horas laborales; en caso contrario se violaría el deber legar de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas señalado en el artículo 38 de dicha Ley.

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, una vez revisado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los servidores públicos, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que no hay impedimento para que un empleado público (distinto de los abogados) pueda prestar sus servicios de manera partículas, o en entidades del sector

privado, siempre y cuando no se trate de asuntos relacionados con las funciones propias de su empleo.

Revisada la legislación relacionada con las inhabilidades que aplican a los servidores públicos, no se evidenció alguna que impida a uno de ellos vincularse como docente en una entidad de educación superior de carácter privado.

No obstante, todo servidor público tiene la obligación de destinar la totalidad del tiempo en el desarrollo de las funciones que le han sido asignadas en la entidad pública y desatender esta obligación puede generar investigaciones disciplinarias y sus consecuentes sanciones.

Ahora bien, es pertinente revisar el régimen de personal de la Procuraduría General de la Nación, el cual en el Decreto Ley 262 de 20002, señala:

“ARTÍCULO 91. Definición. Las situaciones administrativas laborales son las diversas relaciones laborales que surgen entre los servidores públicos de la Procuraduría General y esta entidad, sea que se encuentren en servicio activo o que estén separados temporalmente de él.

ARTÍCULO 92. Clases de situaciones administrativas laborales. Los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones administrativas laborales:

  1. Servicio activo:

1.1. En ejercicio del empleo

1.2. En comisión de servicio

1.3. En comisión de estudios

1.4. En comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción

1.5. En comisión especial

1.6. En comisión por invitación de gobierno extranjero

  1. Separados temporalmente del servicio:

2.1. En licencia ordinaria

2.2. En licencia por enfermedad, riesgos profesionales y maternidad

2.3. En licencia remunerada para participar en eventos deportivos

2.4. Por permiso

2.5. En vacaciones

2.6. Por prestación del servicio militar o social obligatorio

2.7. Por suspensión”

De la norma citada se puede concluir que para las personas que prestan sus servicios para la Procuraduría General de la Nación, no se encuentra contemplado un permiso remunerado que les permita ejercer la docencia universitaria dentro de la jornada laboral, situación administrativa que si está contemplada en el Sistema General de Carrera (Decreto 1083 de 2015).

Conforme a lo anterior se procede a dar respuesta a cada uno de los interrogantes planteados:

  1. “¿Puede un procurador judicial estar vinculado por medio de un contrato de trabajo con una universidad privada tiempo completo, siempre que dichas labores las realice por fuera del horario de trabajo como servidor público?”

Revisada la legislación relacionada con las inhabilidades que aplican a los servidores públicos, no se evidenció alguna que impida a uno de ellos vincularse como docente en una entidad de educación superior de carácter privado.

En consecuencia, un procurador judicial puede estar vinculado por medio de un contrato de trabajo con una universidad privada, siempre que dichas labores las realice por fuera del horario de trabajo como servidor público, toda vez que, todo servidor público tiene la obligación de destinar la totalidad del tiempo en el desarrollo de las funciones que le han sido asignadas en la entidad pública y desatender esta obligación puede generar investigaciones disciplinarias y sus consecuentes sanciones. Igualmente y teniendo en cuenta su calidad de abogado, se deberán revisar las limitaciones para el ejercicio de la profesión, contenidas en la Ley 1123 de 2007.

  1. “¿Un procurador judicial podría realizar actividades administrativas y de dirección de un programa educativo para una Universidad Privada, dentro de las 5 horas semanales dentro de la jornada laboral?”

Teniendo en cuenta que, para las personas que prestan sus servicios para la Procuraduría General de la Nación no se encuentra contemplado un permiso remunerado que les permita ejercer actividades administrativas en instituciones universitarias privadas durante la jornada laboral, se considera que un procurador judicial no podría realizar actividades administrativas y de dirección de un programa educativo para una universidad privada, dentro de la jornada laboral.

Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua

Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero

Aprobó: Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

2 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.