Concepto 138401 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 10 de abril de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de abril de 2023
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público
"Las disposiciones sobre inhabilidades e incompatibilidades comunes a todos los servidores públicos, se observa que no está consagrada ni en la Constitución Política ni en la ley, ninguna inhabilidad sobreviniente o incompatibilidad en una situación como la planteada en su consulta, de manera que la declaratoria de posición política de una organización o partido político es independiente de la relación laboral legal y reglamentaria de quienes prestan sus servicios en el Estado."
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20236000138401*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000138401
Fecha: 10/04/2023 08:13:22 a.m.
Bogotá D.C.
Señora
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado Público. Inhabilidad o incompatibilidad para seguir vinculado como empleado público de para aspirar a cargos de elección popular de contratista. RAD.: 20239000157552 del 10 de marzo de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe inhabilidad sobreviniente o incompatibilidad para quien ocupa un cargo que implique autoridad civil, política o administrativa, cuando la organización política a la que pertenece decide modificar su declaración política y deja de ser un partido de gobierno y se declara independiente, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Sobre su interrogante, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Conforme con lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas. En consecuencia, esas restricciones únicamente se aplican si están expresamente reguladas en la Constitución o en la ley.
A su vez, en la sentencia C-903 de 2008, la Corte Constitucional precisó en cuanto a las incompatibilidades que éstas “... consisten en una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado.”
De conformidad con la jurisprudencia constitucional transcrita, las incompatibilidades son situaciones donde el servidor se vea impedido para ejercer funciones públicas, al considerarse que por la ejecución de la mismas se vea afectado el interés superior.
Con base en lo anterior y para el caso que nos ocupa, revisadas las disposiciones sobre inhabilidades e incompatibilidades comunes a todos los servidores públicos, se observa que no está consagrada ni en la Constitución Política ni en la ley, ninguna inhabilidad sobreviniente o incompatibilidad en una situación como la planteada en su consulta, de manera que la declaratoria de posición política de una organización o partido político es independiente de la relación laboral legal y reglamentaria de quienes prestan sus servicios en el Estado.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado
Revisó: Maia Borja G.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1 Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
2 Sentencia proferida dentro del Expediente N° 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.