Concepto 169611 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 169611 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de mayo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de mayo de 2023

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

"En la normativa vigente no existe una inhabilidad que le impida a una persona sancionada disciplinariamente, inscribirse a un movimiento político para poder ser candidato a la alcaldía de un municipio. No obstante, en caso de ganar y antes de posesionarse deberá revisar si aún se encuentra vigente la inhabilidad impuesta por la Procuraduría General de la Nación, toda vez que si se encuentra dentro del término señalado en el fallo, no podrá desempeñar ningún cargo público."

*20236000169611*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000169611

Fecha: 02/05/2023 10:27:33 a.m.

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad para ser Alcalde. Sanción Disciplinaria por la Procuraduría General de la Nación. RADICACIÓN. 20232060191462 de fecha 28 de marzo de 2023.

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual plantea varios interrogantes relacionados con la inhabilidad para aspirar a ser alcalde municipal, me permito manifestar lo siguiente:

Sea lo primero mencionar que, con relación a las inhabilidades para ser alcalde, el artículo 95 de la Ley 136 de 19941 modificado por el Art. 37 de la Ley 617 de 20002, señala:

ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

  1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
  2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
  3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien, dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
  1. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
  2. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección.

PARÁGRAFO. - Nadie podrá ser elegido simultáneamente alcalde o miembro de una corporación o cargo público, si lo respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

Adicionalmente, la Ley 1952 de 20193, establece:

“ARTÍCULO 42. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

  1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a la pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.

Esta inhabilidad tendrá una duración igual al termino de pena privativa de la libertad.

  1. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria, de la última sanción.
  2. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.
  3. Haber sido declarado responsable fiscalmente.

PARÁGRAFO 1. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente.

Esta inhabilidad cesara cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la Republica excluya al responsable del boletín de responsables fiscales.

(...)” (Subrayado fuera del texto)

Conforme a la normativa citada se puede afirmar que, si bien la norma no establece taxativamente como inhabilidad para aspirar al cargo de alcalde el haber sido declarado inhabilitado por la Procuraduría General de la Nación dentro de un proceso disciplinario, si se señala que será una inhabilidad para desempeñar cargo público el haber sido declarado responsable sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria, de la última sanción.

En cuanto a la sanción de ejercer la función pública impuesta como sanción disciplinaria, la Ley 1952 de 20194, señala:

ARTÍCULO 48. Clases y límites de las sanciones disciplinarias. El disciplinable está sometido a las siguientes sanciones:

  1. Destitución e inhabilidad general de diez (10) a veinte (20) años para las faltas gravísimas dolosas.
  2. Destitución e inhabilidad general de ocho (8) a diez (10) años para las faltas gravísimas realizadas con culpa gravísima.
  3. Suspensión en el ejercicio del cargo de tres (3) a dieciocho (18) meses e inhabilidad especial por el mismo término para las faltas graves dolosas.
  4. Suspensión en el ejercicio del cargo de uno (1) a doce (12) meses para las faltas graves culposas.

(...)

ARTÍCULO 49. Definición de las sanciones.

(...)

  1. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el termino señalado en el fallo.
  2. La multa es una sanción de carácter pecuniario.
  3. La amonestación implica un llamado de atención, por escrito, que debe registrarse en- la hoja de vida.

PARÁGRAFO. Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en periodo diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal a quien corresponda para que proceda a hacerla efectiva.

ARTÍCULO 81. Límite de las sanciones. La inhabilidad no será inferior a cinco (5) ni superior a veinte (20) años. La suspensión no será inferior a un (1) mes, ni superior a cuarenta y ocho (48) meses.

La multa es una sanción de carácter pecuniario la cual no podrá ser inferior al valor de 10, ni superior al de ciento ochenta (180) días del salario mínimo legal mensual vigente establecido por el Gobierno nacional.”

De acuerdo con los textos legales citados, una persona puede ser sancionada disciplinariamente y como consecuencia de ello le es impuesta como sanción disciplinaria, la imposibilidad de ejercer funciones públicas, lo que significa que estará limitada para el ejercicio de cualquier cargo público o de aquel en el cual se produjo la conducta sancionable.

Ahora bien, como indica la norma, la inhabilidad especial genera la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que por el término señalado en el fallo disciplinario que impone la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, no podrá acceder a ningún empleo público, en ninguna entidad oficial.

Conforme a lo anterior, se procede a dar respuesta a cada uno de los interrogantes planteados en su consulta:

  1. “¿Es posible que WILSON HUMBERTO PABON LOPEZ identificado con la C.C. No. 79865362 se inscriba por el movimiento "Firmes con Wilson" ante la Registraduría nacional del estado civil para ser candidato a la alcaldía municipal de Buesaco siendo las inscripciones en el periodo comprendido entre el 29 de junio de 2023 y el 29 de julio de 2023 según el calendario electoral?.”

Esta Dirección Jurídica considera que, en la normativa vigente no existe una inhabilidad que le impida a una persona sancionada disciplinariamente, inscribirse a un movimiento político para poder ser candidato a la alcaldía de un municipio. No obstante, en caso de ganar y antes de posesionarse deberá revisar si aún se encuentra vigente la inhabilidad impuesta por la Procuraduría General de la Nación, toda vez que si se encuentra dentro del término señalado en el fallo, no podrá desempeñar ningún cargo público.

  1. “¿Puede el señor WILSON HUMBERTO PABON LOPEZ identificado con la C.C. No. 79865362, con esa inhabilidad vigente ser elegido como alcalde del municipio de Buesaco?”

Esta Dirección Jurídica considera que, si bien para inscribirse como candidato a la Alcaldía Municipal y ser elegido no se encontraría inhabilitado. Sin embargo, se reitera que en caso de ganar y antes de posesionarse deberá revisar si aún se encuentra vigente la inhabilidad impuesta por la Procuraduría General de la Nación, toda vez que si se encuentra dentro del término señalado en el fallo, no podrá desempeñar ningún cargo público.

  1. “¿De ser elegido alcalde tendría algún inconveniente en posesionarse en este cargo?” Se reitera lo manifestado en la pregunta anterior.
  2. “¿el señor WILSON HUMBERTO PABON LOPEZ identificado con la C.C. No. 79865362, estaría inmerso en una causal de demanda por nulidad electoral ante el Consejo Nacional Electoral por su actuar?”

La Ley 1437 de 20115, señala:

“ARTÍCULO 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

(Ver Sentencia 2017-01317 de 2020 Consejo de Estado)

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.

En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.

ARTÍCULO 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

(...)

  1. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.

(...)”

De acuerdo a lo anterior, una de las causales para pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular consiste en que se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.

No obstante, teniendo en cuenta que para el caso de la consulta esta Dirección Jurídica considera que, la persona sancionada disciplinariamente, no se encontraría inhabilitado para inscribirse como candidato a la Alcaldía Municipal y ser elegido, en consecuencia no se configuraría una de las causales para solicitar la nulidad electoral. Aunque, se reitera que en caso de ganar y antes de posesionarse la persona, se deberá revisar si aún se encuentra vigente la inhabilidad impuesta por la Procuraduría General de la Nación, toda vez que si se encuentra dentro del término señalado en el fallo, no podrá desempeñar ningún cargo público.

  1. “¿Si el señor WILSON HUMBERTO PABON

engañando a su comunidad con la recolección

comisión de algún delito?.”

Este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 2016, realiza la interpretación general de las disposiciones legales; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado, servidores públicos o ciudadanía en general, competencia atribuida a los jueces de la república.

Por lo tanto, no somos los competentes para dar respuesta al interrogante planteado, toda vez que el único competente para pronunciarse sobre la presunta comisión de un delito es el juez penal que corresponda.

Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua

Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero

Aprobó: Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

2 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.

3 Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.

4 Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.

5 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.