Concepto 138341 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 138341 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de abril de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de abril de 2023

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero

"La elección puede darse dentro de los diez primeros días de enero del año en que deba realizarse este procedimiento, se concluye que la inhabilidad consagrada en el literal b del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 debe contabilizarse desde la fecha de la elección, la cual debe efectuarse dentro de los diez primeros días de enero del año en que deba iniciar el período del Personero Municipal."

*20236000138341*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000138341

Fecha: 10/04/2023 08:11:09 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero. Inspector de policía para aspirar a ser elegido personero municipal. RAD.: 20239000153642 del 9 de marzo de 2023.

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe inhabilidad para que quien se desempeña como inspector de policía de un municipio, pueda participar en el concurso para elegir personero del mismo ente territorial, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

Sobre este particular, la Ley 136 de 19941, establece en su artículo 174:

 

ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:

 

(...)

 

b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio; (...)”

 

De acuerdo con lo estipulado en la norma, no podrá ser elegido personero quien haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.

 

Respecto de la participación del inspector de policía del municipio en el concurso para elegir personero, la Corte Constitucional en Sentencia C-617 de 19972, señaló respecto de las inhabilidades para ser elegido personero:

 

“El literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 prohíbe que sea elegido Personero Municipal o Distrital quien haya ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.

 

Al decir de los actores, este precepto es inconstitucional por establecer barreras para el ejercicio de un cargo público sin que la Constitución las haya previsto; por extender el término de duración de las incompatibilidades de los concejales de manera desventajosa respecto de los congresistas y diputados; y por no haber sido contemplada la misma inhabilidad para el caso del Procurador General de la Nación, quien es cabeza del Ministerio Público.

 

La Corte Constitucional, frente a esos cargos, debe manifestar:

 

-El legislador, como ya se expresó, goza de autorización constitucional para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad en cuanto al ejercicio de cargos públicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Política y plasme reglas razonables y proporcionales, le es posible introducir o crear los motivos que las configuren, según su propia verificación acerca de experiencias anteriores y su evaluación sobre lo que más convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la función pública, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separación entre el interés público y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fenómenos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar explícitamente contemplados en el texto de la Constitución. Exigirlo así significaría quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la conformación del orden jurídico, despojando de contenido la función legislativa misma.

 

Considera la Corte que, además, la ley está llamada a desarrollar, no a repetir los preceptos de la Constitución, lo que implica que el Congreso de la República tiene a su cargo, a través de la función legislativa, la responsabilidad -básica en el Estado Social de Derecho- de actualizar el orden jurídico, adaptando la normatividad a la evolución de los hechos, necesidades, expectativas y prioridades de la sociedad, lo que exige reconocerle un amplio margen de acción en cuanto a la conformación del sistema legal, por las vías de la expedición, la reforma, la adición y la derogación de las normas que lo integran.

 

De ello resulta que el establecimiento legal de elementos nuevos, no contenidos en la Constitución, no vulnera de suyo la preceptiva de ésta. La inconstitucionalidad material de la ley -repite la Corte- exige como componente esencial el de la confrontación entre su contenido, considerado objetivamente, y los postulados y mandatos del Constituyente. Si tal factor no puede ser demostrado ante el juez constitucional o encontrado por éste en el curso del examen que efectúa, no puede haber inexequibilidad alguna.”

 

Busca la norma impedir que se utilice el poder para favorecer o auspiciar la campaña en búsqueda de la elección, lo cual se aviene sin esfuerzo al sentido y a los objetivos de las inhabilidades, resguarda la confianza pública en la autonomía de los concejales al elegir y protege la igualdad de condiciones entre los distintos candidatos al cargo de Personero.”

 

De acuerdo con lo expuesto, para que una persona pueda ser elegida por el concejo municipal como personero, se requiere no estar inmerso en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constitución y la Ley, entre ellas no haber ocupado durante el año anterior a la elección, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.

 

En este orden de ideas y para el caso objeto de consulta, teniendo en cuenta que el aspirante a personero ejerció como inspector de policía del mismo municipio, cargo que pertenece a la administración central del respectivo ente territorial, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que estará inhabilitado para postularse como candidato para ser elegido personero en dicho ente territorial si ejerció el referido cargo dentro del año anterior a la elección.

 

Así las cosas, respecto de la fecha de elección del personero, la Ley 1551 de 20123, estableció: ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

ARTÍCULO 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. (...)”

 

En este sentido, considerando que la elección puede darse dentro de los diez primeros días de enero del año en que deba realizarse este procedimiento, se concluye que la inhabilidad consagrada en el literal b del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 debe contabilizarse desde la fecha de la elección, la cual debe efectuarse dentro de los diez primeros días de enero del año en que deba iniciar el período del Personero Municipal.

 

Por lo tanto, en el caso objeto de consulta, el interesado deberá verificar si se encuentra incurso dentro de la prohibición legal analizada, teniendo encuentra la fecha de la aceptación de su renuncia al cargo, así como la fecha en que debe realizarse la elección de personero municipal.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: Maia Borja G.

 

Aprobó: Armando López C.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

 

2 Corte Constitucional, sentencia C-617 de 27 de noviembre de 1997. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández.

 

3 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.