Concepto 138261 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 138261 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de abril de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de abril de 2023

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Veedor

"Las veedurías ciudadanas son un mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público, labor que debe adelantarse atendiendo os principios de democratización, autonomía, transparencia, igualdad, responsabilidad, eficacia, objetividad y legalidad."

*20236000138261*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000138261

Fecha: 10/04/2023 08:05:15 a.m.

 

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Veedor Ciudadano. Oferente en una licitación para pertenecer a la veeduría ciudadana del mismo proceso licitatorio. RADS.: 20232060146622 y 20232060146662 del 7 de marzo de 2023.

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si quien fue oferente dentro de una licitación pública del sector transporte, al que no le fue adjudicado el contrato, puede pertenecer y hacer parte de la veeduría del mismo proyecto licitatorio o estaría inhabilitado, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

Inicialmente, es importante destacar que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 del 20161, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano de la Rama Ejecutiva del Poder Público. En ese sentido, este Departamento Administrativo en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.

 

Al margen de lo anterior y a manera de información general sobre el asunto consultado, se observa que la Ley 850 de 20032, dispone:

 

ARTÍCULO 1. Definición. Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público.

 

Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Constitución Política y el artículo 100 de la Ley 134 de 1994, se ejercerá en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o parcial, se empleen los recursos públicos, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley.

 

Los representantes legales de las entidades públicas o privadas encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público deberán por iniciativa propia, u obligatoriamente a solicitud de un ciudadano o de una organización civil informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio de amplia difusión en el respectivo nivel territorial, para que ejerza la vigilancia correspondiente. (...)”

 

Por otra parte, el artículo 13 de la norma precitada establece que: “La actividad de las veedurías deben guiarse por criterios objetivos que impriman certeza a sus conclusiones y recomendaciones y las alejen de toda posible actitud parcializada o discriminatoria.”

 

A su vez, el artículo 19 de la Ley 850 de 2003 consagra en cuanto a los requisitos, impedimentos y prohibiciones para los veedores ciudadanos:

 

ARTÍCULO 19. Impedimentos para ser veedor:

a) Cuando quienes aspiren a ser veedores sean contratistas, interventores, proveedores o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa objeto de veeduría o tengan algún interés patrimonial directo o indirecto en la ejecución de las mismas.

 

Tampoco podrán ser veedores quienes hayan laborado dentro del año anterior en la obra, contrato o programa objeto de veeduría; (...)” (Destacado nuestro)

 

De acuerdo con lo estipulado en la normativa transcrita, las veedurías ciudadanas son un mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público, labor que debe adelantarse atendiendo os principios de democratización, autonomía, transparencia, igualdad, responsabilidad, eficacia, objetividad y legalidad.

 

Ahora bien, en cuanto a los impedimentos para ser veedor, el artículo 19 de la Ley 850 de 2003 consagra que no podrá ser veedor ciudadano quien tenga algún interés patrimonial directo o indirecto en la ejecución del respectivo contrato.

 

Por consiguiente, en el caso estudiado, se considera que quien pretenda adelantar la labor de veeduría ciudadana en la ejecución de un determinado contrato, tendrá que atender la prohibición antes mencionada, de manera que, si tiene algún interés patrimonial directo o indirecto en la ejecución del contrato cobre el cual se ejercerá la vigilancia, no podrá desempeñar esta gestión, situación que deberá ser evaluada por la veeduría respectiva.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: Maia Borja G.

 

Aprobó: Armando López C.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

2 Por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas.