Concepto 138251 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 10 de abril de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de abril de 2023
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
"Los parientes de los concejales municipales en el cuarto grado de consanguinidad no podrán ser designados empleados públicos de las entidades del respectivo municipio. Así mismo, los parientes en cuarto grado de consanguinidad del concejal municipal se encuentran inhabilitados para suscribir contratos estatales con las respectivas entidades públicas del municipio; no obstante, si se trata de concejales en municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones sólo restringen a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad."
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20236000138251*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000138251
Fecha: 10/04/2023 08:04:36 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Parentesco. Radicado: 20232060160082 del 13 de marzo de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por la Procuraduría Provincial de Instrucción Yarumal, mediante oficio 0239 del 13 de marzo de 2023, solicita se emita un concepto en respuesta a la siguiente pregunta:
¿Se configura inhabilidad si el alcalde celebra contrato por orden de prestación de servicios con el sobrino de una concejal activa?
FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO
De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo y, por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.
En este entendido respecto a las inhabilidades para vincular a los parientes de los concejales municipales, la Ley 617 del 20003, prevé:
ARTÍCULO 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
PARÁGRAFO 1. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.
PARÁGRAFO 2. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.
PARÁGRAFO 3. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.
De acuerdo a lo anterior, entre otros, los parientes de los concejales municipales en el cuarto grado de consanguinidad no podrán ser designados empleados públicos de las entidades del respectivo municipio. Así mismo, los parientes en cuarto grado de consanguinidad del concejal municipal se encuentran inhabilitados para suscribir contratos estatales con las respectivas entidades públicas del municipio; no obstante, si se trata de concejales en municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones sólo restringen a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad.
Así, los artículos 35 y siguientes del Código Civil Colombiano precisan que el parentesco por consanguinidad es la relación o conexión existente entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. En este sentido, para el caso particular, tía y sobrino son parientes en tercer grado de consanguinidad.
RESPUESTA A LA PREGUNTA OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO
Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, y dado que no es clara la categoría del municipio donde ocurre la suscripción del contrato, es preciso dar dos supuestos según el caso particular, verificable por el interesado, se concluye:
- Tratándose de un municipio de cuarta, quinta o sexta categoría, el pariente en tercer grado de consanguinidad (sobrino) no estaría inhabilitado para suscribir contrato por orden de prestación de servicios con el municipio, en tanto la restricción a pariente de los concejales, es hasta el segundo grado de consanguinidad.
- Si, por el contrario, se trata de un municipio de categoría especial, primera, segunda o tercera, se configura la inhabilidad para el sobrino de la concejal; en tanto, esta restricción es hasta el cuarto grado de consanguinidad.
NATURALEZA DEL CONCEPTO
Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo â¿ Ley 1437 de 2011.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
cc Doctor
PILINLORENA LOPEZ LOPEZ
Procurador Provincial
Procuraduría Provincial de Instrucción Yarumal
Correo electrónico: plopez@procuraduria.gov.co
Proyectó: Angélica Guzmán
Revisó: Maia Borja
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1 Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
2 Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.
3 «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional».