Concepto 138161 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 138161 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de abril de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de abril de 2023

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Edil

"El hecho de ser contratista por orden de prestación de servicios no configura inhabilidad para postularse como como edil. Sin embargo, de ser elegido, y antes de ser acredito como tal, debe ceder o renunciar a la ejecución del contrato; toda vez que como servidor público tiene prohibido celebrar contratos con las entidades públicas."

*20236000138161*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000138161

Fecha: 10/04/2023 07:38:46 a.m.

 

Bogotá D.C.

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Edil. Radicado: 20232060147832 del 7 de marzo de 2023.

 

En atención a la comunicación de la referencia, solicita se emita un concepto en respuesta a la siguiente pregunta:

 

¿Puede un contratista de una empresa pública aspirar al cargo de edil en la ciudad de Santa Marta?

 

FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

 

De conformidad con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, la Sala Plena del Consejo de Estado1, en Sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, considera lo siguiente:

 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

 

Por su parte, la Corte Constitucional mediante sentencia C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz de 1993, respecto a las inhabilidades, prevé:

 

Las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, en empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción, deben estar consagradas en forma expresa y clara, y pueden hacer parte del estatuto general que rige la función pública, o de manera específica, del estatuto de carrera, o de personal de cada entidad, sector o rama del poder público.

 

Teniendo en cuenta lo preceptuado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en cuanto a las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva.

 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo y, por consiguiente, son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías en su interpretación.

 

En este sentido, sobre el caso particular, es preciso pronunciarnos al respecto con base en los siguientes aspectos:

 

La Ley 136 de 19942respecto a las inhabilidades para los ediles, dispone:

 

ARTÍCULO 124.- Inhabilidades. Sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezcan la Constitución y la ley, no podrán ser elegidos miembros de Junta Administradora Local quienes:

 

  1. Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.

 

  1. Hayan sido sancionados con destitución de un cargo público, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos (2) veces por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público; y 3. Sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de la Juntas y consejos directivos de las entidades públicas.”

 

De acuerdo con lo anterior, es viable concluir que, dentro de las causales de inhabilidad para ser elegido edil, la ley no ha considerado a quien tenga suscrito un contrato administrativo de prestación de servicios.

 

No obstante, conforme al artículo 126 de la Ley 136 de 1994, enumera las incompatibilidades para los ediles, como: celebrar contrato en nombre propio o ajeno, con las entidades públicas del respectivo municipio, o ser apoderados ante las mismas, máxime cuando el artículo 8, numeral 1, literal f) de la Ley 80 de 1993 prohíbe a los servidores públicos celebrar contratos con las entidades estatales.

RESPUESTA A LA PREGUNTA OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO

 

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, el hecho de ser contratista por orden de prestación de servicios no configura inhabilidad para postularse como como edil. Sin embargo, de ser elegido, y antes de ser acredito como tal, debe ceder o renunciar a la ejecución del contrato; toda vez que como servidor público tiene prohibido celebrar contratos con las entidades públicas.

 

NATURALEZA DEL CONCEPTO

 

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo â¿ Ley 1437 de 2011.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán

 

Revisó: Maia Borja

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1 Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.

 

2 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios»