Concepto 171291 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de mayo de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de mayo de 2023
Medio de Publicación:
JORNADA LABORAL
- Subtema: Compensatorios
"Las entidades públicas deben establecer una programación para que los empleados disfruten del descanso compensado, de manera que se garantice la continuidad y la no afectación en la prestación del servicio. En todo caso, para poder compensar, los servidores deberán encontrarse en servicio activo, por lo que no resulta viable que un empleado que se encuentre en una situación administrativa que implique una separación temporal de sus funciones, como las vacaciones, la licencia no remunerada, o la comisión para desempeñar empleo de libre nombramiento y remoción, por ejemplo, pueda compensar el tiempo requerido para efectos de disfrutar del descanso."
*20236000171291*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000171291
Fecha: 02/05/2023 04:35:29 p.m.
Bogotá D.C.,
REF.: JORNADA LABORAL. Compensatorios. RAD: 20232060189862 del 28 de marzo de 2023.
Me refiero a la comunicación remitida por la Comisión Nacional de Servicio Civil, mediante la cual usted consulta lo siguiente:
“Si el funcionario público se encuentra en SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE VACACIONES y sale resolución de recuperación de tiempo los sábados para tener libres los 3 días de semana santa,
1) ES OBLIGATORIO ASISTIR esos sábados ESTANDO EN VACACIONES?
2) ¿El hecho de NO asistir por estar en vacaciones, HACE QUE NO PUEDA DISFRUTAR DE ESOS DIAS DE SEMANA SANTA? Que se recuperaron, Es decir, ¿no puede el funcionario disfrutar de unos días que dieron para recuperar CUANDO ESTABA EN VACACIONES?
Es decir, si no asistió NO fue por no querer sino por su situación administrativa que le permitía estar fuera de la ciudad y lejos del trabajo impidiendo su asistencia, que de no ser que lo hubieran mandado a vacaciones, hubiera podido recuperar normal”. me permito manifestarle lo siguiente:
Al respecto, es necesario indicarle primero que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.
No obstante, a modo de información general respecto de la situación por usted planteada, le informo lo siguiente:
Respecto al descanso compensado de fin de año el artículo 2.2.5.5.51 del Decreto 1083 de 20152 consagra:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.51 Descanso compensado. Al empleado público se le podrá otorgar descanso compensado para semana santa y festividades de fin de año, siempre y cuando haya compensado el tiempo laboral equivalente al tiempo del descanso, de acuerdo con la programación que establezca cada entidad, la cual deberá garantizará la continuidad y no afectación en la prestación del servicio.”
De acuerdo con la norma, se considera procedente que las entidades u organismos públicos otorguen a sus empleados descanso compensado en el caso de la semana santa y las festividades de fin de año, para lo cual la entidad debe establecer una programación de tal suerte que se garantice la prestación de los servicios a cargo de la entidad.
Es de precisar que, la norma condiciona, el descanso a favor del empleado público a que este haya compensado el tiempo laboral equivalente al tiempo del descanso, de tal manera, que el tiempo que el empleado va a disfrutar como descanso, se labore con anterioridad al inicio del disfrute.
Con fundamento en lo expuesto, y a efectos de dar respuesta a su consulta, se concluye:
Las entidades públicas deben establecer una programación para que los empleados disfruten del descanso compensado, de manera que se garantice la continuidad y la no afectación en la prestación del servicio. En todo caso, para poder compensar, los servidores deberán encontrarse en servicio activo, por lo que no resulta viable que un empleado que se encuentre en una situación administrativa que implique una separación temporal de sus funciones, como las vacaciones, la licencia no remunerada, o la comisión para desempeñar empleo de libre nombramiento y remoción, por ejemplo, pueda compensar el tiempo requerido para efectos de disfrutar del descanso.
Para ello, igualmente corresponde a la entidad indicar el manejo del disfrute del descanso compensado para aquellos empleados que disfrutaron o que están próximos a disfrutar el tiempo de vacaciones, en aras de garantizar la continuidad en el servicio, de manera que resultará viable que, en aras de su autonomía administrativa, se establezca que los servidores cuyo descanso de vacaciones es dentro del mismo mes o el siguiente al disfrute del descanso, no podrán compensar para efectos de garantizar el cumplimiento de las necesidades del servicio.
Tal como se indica en la normativa citada, la decisión de permitir compensar el tiempo para disfrutar el descanso de semana santa o de las festividades de fin de año es facultativo de la entidad para lo cual, la administración debe programar previamente las fechas en las que se va compensar el tiempo, así como, las condiciones para su otorgamiento.
Por último, la entidad debió expedir una circular sobre los lineamientos con relación a la programación descanso para disfrute de tiempo de semana santa, por tal motivo usted deberá verificar en dicho documento si cumple las condiciones exigidas por la entidad para adquirir el derecho de descaso compensatorio, sin perjuicio con lo señalado en el presente concepto y el Decreto 1083 de 2015.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Yaneirys Arias.
Reviso: Maia V. Borja
Aprobó: Dr. Armando López C
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.