Concepto 172311 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de mayo de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 03 de mayo de 2023
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
"La inhabilidad para ser alcalde se predica a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad. Así y como quiera que es sobrina de una gobernadora no hay restricción para que postule su candidatura en uno de los municipios que conforman el departamento."
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20236000172311*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000172311
Fecha: 03/05/2023 11:34:44 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Parentesco. Radicado: 20239000185002 del 24 de marzo de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, solicita se emita un concepto en respuesta a las siguientes preguntas:
¿Se configura inhabilidad si la sobrina de la gobernadora se postula como alcaldesa en uno de los municipios que conforman el departamento?
¿Que se me dé a conocer si de ganar la alcaldía y aun ejerza como gobernadora designada mi sobrina me inhabilita para ejercer el cargo público como alcaldesa municipal?
FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO
La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio (Negrita y subrayas son de la Sala)
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo y, por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede su aplicación analógica ni extensiva.
La Ley 617 de 20003, modificatoria de la Ley 136 de 19944, respecto de las inhabilidades para ser alcalde, establece:
ARTÍCULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(...)
- Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio (...) (Destacado nuestro).
De acuerdo con la normativa en cita, para que la inhabilidad se configure se establecen tres parámetros: uno, la relación de parentesco, dos, el ejercicio como empleado público de autoridad política, civil, administrativa o militar y, tres, que esta se hubiera dado en el respectivo municipio o distrito.
En atención al primer presupuesto, conforme a los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco por consanguinidad es la relación o conexión existente entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre según el número de generaciones. Por consiguiente, la relación de tía y sobrina es de tercer grado de consanguinidad; por ende, no resulta procedente referirnos al ejercicio de autoridad por parte del gobernador en el municipio de la elección.
RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO
Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, damos respuesta a sus interrogantes en el mismo orden en que se formularon, concluyendo:
¿Se configura inhabilidad si la sobrina de la gobernadora se postula como alcaldesa en uno de los municipios que conforman el departamento?
La inhabilidad para ser alcalde se predica a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad. Así y como quiera que es sobrina de una gobernadora no hay restricción para que postule su candidatura en uno de los municipios que conforman el departamento. No obstante, y como quiera que las funciones que desarrolla un gobernador, en específico las previstas en el artículo 305 de la Constitución Política y el artículo 119 de la Ley 2200 de 2022, ejerce autoridad en el respectivo departamento, incluyendo los municipios que lo conforman, dada la posible influencia e incidencia en el electorado, dado su parentesco, ella y usted deben tener de presente el marco legal relativo al posible conflicto de interés previsto en el artículo 11 y siguientes de la Ley 1474 de 20115 y 44 de la Ley 1952 de 20196.
¿Que se me dé a conocer si de ganar la alcaldía y aun mi sobrina ejerza como gobernadora me inhabilita para ejercer el cargo público como alcaldesa municipal?
Se reitera la conclusión dada en el punto anterior, en el sentido que las inhabilidades son taxativas y de interpretación restrictiva. Por tanto, de haberse inscrito y por consiguiente ser elegida, en este caso como alcalde, no surgen nuevas inhabilidades q restrinjan su posesión como alcalde.
NATURALEZA DEL CONCEPTO
Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo Ley 1437 de 2011.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán
Revisó: Maia Borja
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
2 Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.
3 «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional»
4 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios»
5 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
6 «Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario».