Sentencia 27908 de 2006 Corte Suprema de Justicia - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 27908 de 2006 Corte Suprema de Justicia

Fecha de Expedición: 29 de agosto de 2006

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

VIA GUBERNATIVA
- Subtema: Agotamiento

En cuanto a la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa, es pertinente aclarar, que el mismo es un requisito legal para instaurar demanda laboral contra determinadas entidades, pero ello no significa que la entidad requerida deba acceder a las peticiones formuladas por el trabajador. Pues, si ello no ocurre, el trabajador tiene expedita la vía para instaurar la demanda respectiva.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No.27908

Acta No. 62

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FABIAN QUINTERO GARCIA, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I-. ANTECEDENTES

El actor mencionado demandó al citado instituto para que se declare que la terminación de su contrato fue con violación de las normas propias del proceso disciplinario, por lo que no tiene ninguna validez. En consecuencia se ordene su reintegro al cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos en el ISS Seccional Quindío. Se declare que no hubo solución de continuidad en el contrato individual de trabajo suscrito el 3 de enero de 1997 entre las partes y que por lo tanto continua vigente. Se le condene a pagar los salarios caídos y todas las prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo de su desvinculación. La indexación de esos valores. Costas y honorarios del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el 3 de noviembre de 1994 presentó al ISS su hoja de vida para aspirar al cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos, la que fue calificada el 29 de noviembre de 1995. En un principio se le nombró provisionalmente por un año (resolución No. 0463 del 19 de enero de 1996), y luego se vinculó mediante contrato individual de trabajo firmado el 3 de enero de 1997. El 7 de enero del 2000 se ordenó la apertura de una investigación disciplinaria en su contra y mediante auto de fecha 29 de febrero de 2000 se le formuló el cargo de haber aportado un certificado de bachiller académico del ICFES, el cual supuestamente carece de validez, según certificado expedido por el Jefe de División Administración de Exámenes del Servicio Nacional de Pruebas del ICFES, información inexacta que incidió en la vinculación al cargo. Mediante resolución No.0166 del 28 de abril de 2000, notificada el 12 de mayo de 2000, se le impuso como sanción la terminación del contrato individual de trabajo. Contra dicha resolución interpuso el recurso de apelación, el que fue resuelto negativamente. Agotó la vía gubernativa.

Considera que la sanción disciplinaria fue impuesta después de 5 años de la comisión de la presunta falta, es decir, cuando ya había prescrito la acción disciplinaria. Y en consecuencia el funcionario era incompetente para adelantar la investigación y proferir el fallo, el que adolece igualmente de nulidad por violación al debido proceso.

El demandado admitió la mayoría de los hechos, pero aclaró que el competente para conocer de este proceso es la justicia administrativa. Se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de falta de jurisdicción.

Mediante sentencia del 15 de abril del 2005 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia Quindío absolvió al demandado de las pretensiones invocadas en su contra por el demandante. Le impuso las costas a la parte demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en sentencia del 15 de junio del 2005, confirmó el fallo del juzgado y le impuso las costas de la instancia al recurrente.

El Tribunal, luego de dejar sentado, que no es motivo de controversia las fechas señaladas en los antecedentes, precisó, que la excepción de prescripción de la acción disciplinaria debió proponerse en el proceso disciplinario, dentro del cual tuvo la oportunidad de defenderse, sin embargo, al parecer no la propuso. Por lo tanto, no es procedente dentro de este proceso, revivir oportunidades que no hizo valer en su momento cuando eran pertinentes y conducentes.

Pero, si en gracia de discusión se aceptara la posibilidad de sus estudio, tampoco serían de recibo los argumentos del actor, pues el término de prescripción de la acción disciplinaria empezaría a contabilizarse el día 29 de noviembre de 1995 o más concretamente cuando se posesionó, el 29 de octubre de 1996 y no cuando hizo presentación de su hoja de vida. Si la apertura de la investigación disciplinaria se originó el 29 de diciembre de 1999, como lo acepta el demandante, es claro que la investigación se inició mucho antes de cumplirse los 5 años de que trata la norma pertinente de la Ley 200 de 1995, y por ende la misma no estaba cobijada por el fenómeno prescriptivo.

Concluyó, que no procede el reintegro solicitado, pues el trabajador fue desvinculado mediante actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad, los que fueron expedidos previa la investigación disciplinaria respectiva.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:

"5. ALCANCE DE LA IMPUGANACIÓN:

Pretende el recurso que la Honorable Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, para en su lugar, declarar que la Resolución 166 de 2000, confirmada por la resolución 334 de 2001 al sancionar al demandante con la terminación del contrato de trabajo fue expedida con violación a las normas propias del proceso disciplinario, por lo que no tiene ninguna validez y como consecuencia de esta decisión, condenar a la entidad demandada a las peticiones declaraciones y condenas indicadas en la demanda. 6. CAUSALES DE CASACION:

Se invoca la causal primera de casación, consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1965, que modificó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como fundamento de los dos cargos que a continuación se formulan.

7. CARGOS

7.1 PRIMER CARGO:

El cargo acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida del numeral 1° del Artículo 2° de la Ley 712 de 2001 modificatorio del artículo 2° del C.P.T. y del artículo 6 del C.P.T; en relación con los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; el artículo 1 de la ley 6 de 1945 y 1, 3, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945; la Ley 200 de 1995 en sus principios rectores, junto con los artículos 34, 35, 36, 111 y 151 de la misma Ley 200/95.

La anterior violación se produjo a causa de haber cometido el Tribunal los siguientes errores de hecho

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prescripción de la acción disciplinaria se debe proponer como excepción en el proceso disciplinario.
  2. Dar por sentado, sin estarlo que la jurisdicción laboral no puede conocer o el proceso ordinario laboral de la prescripción de la acción disciplinaria.
  3. Dar por establecido, sin estarlo, que no procede el reintegro por haber sido el demandante desvinculado a través de actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad.
  4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no agotó la reclamación administrativa.
  5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante presentó reclamación administrativa al Instituto el 20 de junio de 2002, con lo cual se agotó la vía gubernativa.
  6. Argumentar una excepción no alegada por la entidad demandada y tampoco probada dentro del proceso.
  7. Dar por demostrado, sin estarlo que la administración no se pronunció respecto de la caducidad de la acción disciplinaria.
  8. No dar por demostrado, estándolo, que la administración mediante el oficio del 11 de julio del 2002 dio respuesta a la petición formulada de aplicación de la prescripción de la acción disciplinaria.

Los anteriores errores de hecho, se cometieron a causa de haber interpretado erróneamente las siguientes pruebas y piezas procesales

Dichos errores tienen su origen en la equivocada o falta de valoración que hizo el Tribunal de las siguientes pruebas y piezas procesales:

  1. Oficio presentado por el Demandante al Instituto de Seguros sociales el 20 de junio de 2002, que obra en los folios 58, 59 y 60 del cuaderno No. 1, con el cual se presentó reclamación administrativa, en los términos que ordena el artículo 6°. de la ley 712 de 2001, modificatoria del articulo 6°. del Código Procesal del Trabajo.
  2. Respuesta dada al Demandante por el Instituto de Seguros Sociales, mediante el oficio SQ-GA-324 DEL 11 de junio de 2002, obrante a folio 61 del cuaderno No. 1.
  3. La demanda presentada obrante de folios 2 a 6 del cuaderno No. 1.
  4. La contestación de la demanda obrante en los folios 69 a 73 del cuaderno No. 1."Folios 15 y 16).

En la demostración del cargo sostiene que de conformidad con las consideraciones del Tribunal se desprende que la jurisdicción ordinaria no puede conocer de las irregularidades o vicios que se observen en el trámite del proceso disciplinario contra un trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo.

Agrega, que la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, no regula ningún tipo de excepciones dentro del proceso disciplinario, por el contrario señala que cuando la acción no podía iniciarse o proseguirse por prescripción o muerte, se debe archivar la investigación.

Aclara, que sí hubo una reclamación administrativa al ISS, donde se solicitó el reintegro, y por lo tanto la entidad demandada tuvo la oportunidad de revisar y corregir su actuación para evitar procesos innecesarios y costosos.

Precisa, que el juez del conocimiento no puede exigir requisitos o condiciones diferentes a las que establece el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la demanda y sus anexos.

Aduce, que el agotamiento de la vía gubernativa o reclamación administrativa, es un presupuesto procesal que debe estar satisfecho al momento de la admisión de la demanda, y que en este caso se cumplió con el documento visible a folios 58 a 60 del cuaderno uno del expediente. En apoyo de su tesis cita apartes de una sentencia de esta Corporación.

Por su parte, el opositor afirma, que los tres primeros supuestos errores de hecho constituyen cuestiones netamente jurídicas, no susceptibles de ser estudiadas dentro de un cargo formulado por la vía indirecta. El Tribunal al confirmar la sentencia, fue por haber encontrado que se cumplió con el requisito del artículo 6º del Código Procesal del Trabajo, subrogado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal, para confirmar la sentencia absolutoria del Juzgado, sostuvo, básicamente, que la acción disciplinaria no había prescrito y en consecuencia no es procedente el reintegro, en atención a que el actor fue desvinculado mediante actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad, previa la investigación disciplinaria respectiva.

Le asiste toda la razón al opositor, en cuanto a que dentro de los supuestos errores de hecho que el recurrente le endilga al Tribunal, se incluyen aspecto de nítida naturaleza jurídica, como en que momento se debe proponer la excepción de prescripción, si ella es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral y cual es la fuerza legal de los actos administrativos.

Además, se indica que los supuestos "errores de hecho tienen su origen en la equivocada o falta de valoración que hizo el Tribunal de las siguientes pruebas y piezas procesales."(Folio 16). Es decir, que se acusa al Tribunal de no haber apreciado y apreciado de manera errónea unas mismas pruebas, lo que lógicamente no es posible.

Le atribuye al Tribunal la tesis según la cual la jurisdicción ordinaria laboral no puede conocer de las irregularidades o vicios que se presenten en el trámite de un proceso disciplinario a un trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo.

Y es una atribución equivocada pues no se entiende que si ese fuere el supuesto del juez plural, se hubiera pronunciado sobre el fondo de la litis, y no se hubiera declarado inhibido; ciertamente, procedió al estudio de la situación, analizó las pruebas, y concluyó que la acción disciplinaria no estaba prescrita y por ello le dio valor a la investigación disciplinaria y en consecuencia a la sanción impuesta.

La referencia a la oportunidad que tuvo el trabajador para hacer valer todos los medios de defensa dentro de la investigación disciplinaria, no significa, que al instaurar una demanda ante la jurisdicción ordinaria, y adelantarse el respectivo proceso, no se puedan hacer valer todos los argumentos y pruebas en su favor, como efectivamente lo hizo el actor ante el juzgado y el tribunal y lo sigue haciendo dentro de este recurso extraordinario. Otra cosa, es que luego de agotarse todas las instancias, las decisiones respectivas hayan sido desfavorables a sus pretensiones.

En cuanto a la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa, es pertinente aclarar, que el mismo es un requisito legal para instaurar demanda laboral contra determinadas entidades, pero ello no significa que la entidad requerida deba acceder a las peticiones formuladas por el trabajador. Pues, si ello no ocurre, el trabajador tiene expedita la vía para instaurar la demanda respectiva.

En el presente caso, es claro, que al haberse tramitado de manera regular el proceso, fue porque se cumplió "con los presupuestos procesales de demanda en forma"(Folio 93), como lo consignó el Juez del conocimiento y lo ratificó el Tribunal (Folio 11), entre los cuales está el del agotamiento de la reclamación administrativa. Por lo tanto no se puede sostener que el Tribunal desconoció dicho hecho.

No incurrió el Tribunal en los errores que se le atribuyen y en consecuencia el cargo no prospera.

"SEGUNDO CARGO

El cargo acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida del numeral 1° del Artículo 2° de la Ley 712 de 2001 modificatorio del artículo 2° del C.P.T. y del artículo 6 del C.P.T; en relación con los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; el artículo 1 de la ley 6 de 1945 y 1, 3, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945; la Ley 200 de 1995 en sus principios rectores, junto con los artículos 34, 35, 36, 111 y 151 de la misma Ley 200/95.

La anterior violación se produjo a causa de haber cometido el Tribunal los siguientes errores de hecho

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los términos de prescripción de la acción disciplinaria se contabilizan desde la fecha de estudio de la hoja de vida o desde que tomo posesión el demandante.
  2. No dar por demostrado, estándolo, que los términos de prescripción de la acción disciplinaria se contabilizan desde la fecha en que fue presentada la hoja de vida a la entidad demandada.
  3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prescripción de la acción disciplinaria se contabiliza hasta la apertura de la investigación disciplinaria.
  4. No dar por demostrado, desatándolo,(sic) que el término de la prescripción de la acción disciplinaria se contabiliza desde el día de la consumación de la conducta y va hasta el día que termine la investigación disciplinaria.
  5. Dar por demostrado sin estarlo que el término de prescripción de la acción disciplinaria, no estaba prescrito.

Los anteriores errores de hecho, se cometieron a causa de haber interpretado erróneamente las siguientes pruebas y piezas procesales.

Dichas errores tienen su origen en al equivocada valoración que hizo el Tribunal de las siguientes pruebas y piezas procesales.

1 Documento que obra a folio 8 del cuaderno uno del expediente que trata sobre la evaluación de la Hoja de vida del Demandante. En este documento se aprecia el No. de radicación R. 18624 y la fecha de su presentación que tiene es del 3 de noviembre de 1994.

2. Resolución 166 del 20 de abril del 2000, mediante la cual se impone una sanción al demandante. Que obra a folios 24 a 40 del expediente.

3. Resolución 334 del 30 de enero de 2001, mediante la cual se desata un recurso de apelación. Que obra a folio s 45 a 53 del cuaderno uno del expediente.

4.La demanda presentada que obra de folio 2 al folio 6 del cuaderno uno del expediente.

5.El contrato de Trabajo que obra de folio 15 al folio9 19 del cuaderno uno del expediente.

6.La contestación de la demanda que obra a folios 69 al 73 del cuaderno uno del expediente.

7.Providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quindío que obra de folio 9 al folio 15 del cuaderno No. dos del expediente."(Folios 20 y 21).

En la demostración del cargo sostiene que no puede haber discusión sobre la jurisdicción y competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer del presente asunto. Además, el mismo Tribunal al revocar el auto del Juzgado que había declarado probada la excepción de falta de jurisdicción dejó definido ese punto.

Precisa, que el único cargo que se le hizo al trabajador fue el de haber aportado un certificado de bachiller académico supuestamente sin validez, por lo tanto el termino de prescripción de la acción disciplinaria debe contarse desde el momento en que se aportó dicho documento, que fue el 3 de noviembre de 1994. Por lo tanto, el Tribunal no podía cambiar el cargo formulado, y tomar como referencia para la prescripción la fecha del estudio de la hoja de vida o la de la posesión.

Se equivoca también el Tribunal cuando considera que la acción disciplinaria termina en la fecha en que se ordena la apertura de la investigación, pues de conformidad con las normas de la Ley 200 de 1995, la acción disciplinaria termina en el momento en que quede en firme la decisión que impone la sanción o que ordena el archivo definitivo o la terminación del proceso o del procedimiento. Por lo tanto los cinco años, contados a partir del 3 de noviembre de 1994, vencieron el 3 de noviembre de 1999, y el contrato de trabajo se dio por terminado mediante la resolución 334 del 30 de enero de 2001 y notificada el 21 de febrero de ese mismo año.

Concluye, que esa decisión fue expedida con violación a las normas propias del proceso disciplinario y más precisamente cuando ya estaba prescrita la acción disciplinaria, a la que en ningún momento renunció el trabajador.

Luego de citar apartes de una sentencia de esta Corporación, resalta que no hubo inmediatez entre la falta y la sanción que tanto pregona nuestra jurisprudencia laboral.

Por su parte, el opositor manifiesta, que ninguno de los primeros cuatro enunciados corresponde a un error de hecho, pues todos se refieren a cuestiones de naturaleza puramente jurídica. El Tribunal, teniendo en cuenta la fecha en que se abrió la investigación disciplinaria y el día en que se tuvo conocimiento del documento apócrifo, concluyó que el lapso transcurrido fue inferior a los 5 años previstos en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Acierta, el opositor, en cuanto a que varios de los errores que supuestamente cometió el Tribunal tienen carácter jurídico.

En efecto, determinar a partir de que momento se debe contabilizar el término de prescripción de la acción disciplinaria y hasta cuando va dicho término, son aspectos de nítida estirpe jurídica, ajenos a la vía escogida para formular el cargo.

En cuanto al tema de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer del presente asunto, basta lo dicho en las consideraciones del primer cargo.

Para sustentar la tesis de que la acción disciplinaria ya había prescrito, sostiene, el recurrente, que el cargo que se le formuló al trabajador fue el de haber aportado certificado de bachiller académico supuestamente sin validez, y por lo tanto el término de prescripción se debe comenzar a contar desde el momento en que se aportó dicho documento, es decir el día 3 de noviembre de 1994.

Por el contrario el Tribunal consideró que dicho término se inicia desde el momento en que se hizo el estudio de la hoja de vida (29 de noviembre de 1995), incluso se podría decir que a partir de la fecha en que se posesionó el actor (29 de enero de 1996). Como la investigación se inició el 29 de diciembre de 1999, no habían transcurrido los 5 años que establece el artículo 34 de la Ley 200 de 1995.

Al respecto, basta señalar, que en la resolución No.0463 del 19 de enero de 1996, por medio de la cual se nombró provisionalmente al señor Fabián Quintero García, en el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos Grado 11, se dice en su artículo tercero "Al momento de la posesión FABIAN QUINTERO GARCIA deberá acreditar los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para el desempeño del cargo".(Folio 11). Y en el folio 12 consta el acta de posesión el día 29 de enero de 1996.

Es decir, que no se equivoca el Tribunal, cuando sostuvo que el termino de la prescripción de la acción disciplinaria debe contarse a partir de la fecha de la posesión, pues en ese momento debía acreditar los requisitos para el desempeño del cargo, entre los cuales estaba el de ser bachiller.

Por lo dicho, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 15 de junio de 2005, en el proceso seguido por FABIÁN QUINTERO GARCÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria