Concepto 182921 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 182921 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de mayo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de mayo de 2023

Medio de Publicación:

CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Concurso de Méritos

"Si existe alguna inconsistencia respecto a los requisitos de la convocatoria que se adelanta en su entidad, deberá dirigirse directamente ante la universidad y las instancias que se hayan establecido para las quejas que puedan presentarse durante el desarrollo de la convocatoria correspondiente."

*20236000182921*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000182921

Fecha: 10/05/2023 10:50:23 a.m.

Bogotá D.C.

 

Referencia: CARRERA ADMINISTRATIVA. Concurso de mérito. Requisitos Convocatoria pública. Radicado. 20239000215562 de fecha 13 de abril 2023.

En atención a la consulta de la referencia, remitida a esta dependencia el 14 de abril de 2023, en la cual manifiesta inquietudes relacionadas con la posibilidad de participar en una convocatoria para concursar por el empleo en el cual se encuentra en encargo en una universidad pública, pero para el cual solicitan requisitos adicionales a los antes establecidos, se dará respuesta a sus interrogantes en el mismo orden de su presentación y en atención a las facultades y competencias que se le atribuyen a este Departamento Administrativo.

A su primer interrogante mediante el cual consulta: “(...) ¿Existe una normativa o de qué manera puedo exigir a mi entidad que me permita la participación de esta convocatoria si he venido desempeñando este puesto por más de 6 años con evaluaciones satisfactorias ya que considero que debería tener la posibilidad de participar?

Respuesta:

Con relación a su interrogante esta Dirección Jurídica se permite manifestarle:

En primer lugar, es importante manifestarle que en atención a su consulta y teniendo en cuenta que se trata de una institución universitaria el Artículo 69 de la Constitución Política de Colombia, consagra:

“(...) Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. (...)”

La Constitución Política ha reconocido a las universidades la autonomía, en virtud de la cual tienen el derecho a regirse por sus estatutos. Es decir, el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional.

El legislador, en cumplimiento del mandato constitucional, expidió la Ley 30 de 19921 y en su artículo 28 señala:

“(...) La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional (...)”. (Subrayado fuera de texto)

De la misma forma, el artículo 57 se refiere a la organización del personal docente y administrativo, en los siguientes términos:

“(...) Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.

Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.

El carácter especial del régimen de las universidades estatales y oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente ley (...)”

En ese orden de ideas, las universidades en virtud de su autonomía y carácter especial, tienen el derecho a darse y modificar sus estatutos y adoptar sus correspondientes regímenes para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

En la sentencia C-220 de 1997, la Corte profundizó sobre la diferencia entre los entes universitarios y los establecimientos públicos. Dijo la sentencia que las universidades, al estar ajenas a las interferencias del poder político, no pueden hacer parte de la Rama Ejecutiva, ni estar supeditadas a dicha Rama. Señaló esta sentencia:

 

“(...) Las universidades del Estado, son instituciones que para mantener y preservar su esencia deben estar ajenas a las interferencias del poder político, en consecuencia no pueden entenderse como parte integrante de la administración, o como organismos supeditados al poder ejecutivo, ellas deben actuar con independencia del mismo y no estar sujetas a un control de tutela como el concebido para los establecimientos públicos, concepto que por sí mismo niega la autonomía; eso no quiere decir que no deban, como entidades públicas que manejan recursos públicos y cumplen una trascendental función en la sociedad, someter su gestión al control de la sociedad y del Estado, o que rechacen la implementación de mecanismos de articulación con dicho Estado y la sociedad, pues por el contrario ellos son indispensables para el cumplimento de sus objetivos y misión.(...)”

En virtud de lo preceptuado por el artículo 69 de la Constitución Política y los pronunciamientos jurisprudenciales anteriormente señalados, se concluye que las normas sobre la carrera docente y administrativa en los entes autónomos universitarios son especiales.

Así las cosas, esta Dirección considera que le corresponde a las autoridades de administración de la carrera docente y administrativa de la Universidad frente a la cual usted formula su consulta, pronunciarse sobre las situaciones que se presenten con la provisión de cargos a través de encargos, manual de funciones y requisitos, dedicación y condiciones para ocupar empleos, toda vez que la reglamentación de estas situaciones debe encontrarse en los estatutos de personal académico y administrativo especiales emitidos por la autoridad competente.

No obstante, lo anterior, y dado que los entes universitarios autónomos regulan lo relativo a los temas de encargos a través de sus estatutos de personal, a efectos de brindarle claridad al respecto, nos referiremos al tema del ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, con base en los siguientes términos:

El artículo 122 de la Constitución Política establece que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Igualmente, el artículo 125 de la misma Carta política indica, entre otras cosas que, el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

De lo anterior se infiere que las personas que participen en un concurso de méritos deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos del empleo público para el cual concursan en la etapa en que se indique en la respectiva convocatoria y en todo caso antes de la elaboración de la lista de elegibles. Si una vez revisados los requisitos, el jefe de talento humano o quien haga sus veces en la universidad determina que no se cumple con los mismos, se considera viable retirar al aspirante del proceso de selección; situación que en todo caso deberá ajustarse de acuerdo con el trámite que la convocatoria respectiva haya indicado.

En relación con las condiciones ofertadas mediante convocatoria pública para proveer empleos públicos de carrera la Corte Constitucional en Sentencia SU446 del 26 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, estableció lo siguiente:

“(...) El mérito como criterio para la provisión de cargos públicos dentro de la administración y que consiste en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, en que el Estado pueda “contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública”. Igualmente, el mismo precepto establece que el mecanismo idóneo para hacer efectivo el mérito es el concurso público. En los términos de este articulo: “Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. (...)”

CONVOCATORIA A CONCURSO DE MERITOS-Importancia

La convocatoria es “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados concursantes. Por tanto, como en ella se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento. La Corte Constitucional ha considerado, entonces, que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de auto vinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada

REGLAS DEL CONCURSO DE MERITOS-Son invariables

Las reglas del concurso son invariables tal como lo reiteró esta Corporación en la sentencia SU 913 de 2009 al señalar “...resulta imperativo recordar la intangibilidad de las reglas que rigen las convocatorias de los concursos públicos para acceder a cargos de carrera en tanto no vulneren la ley, la Constitución y los derechos fundamentales en aras de garantizar el derecho fundamental a la igualdad, así como la inmodificabilidad de las listas de elegibles una vez éstas se encuentran en firme como garantía de los principios de buena fe y confianza legítima que deben acompañar estos procesos (...)” (Subrayado nuestro).

De acuerdo con lo previsto por la Corte, la convocatoria a concurso de méritos es la norma reguladora y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.

 

En ella, se impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados-concursantes. Por tanto, como en la convocatoria se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento.

La Corte Constitucional ha considerado, entonces, que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios como la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.

En ese sentido, en criterio de esta Dirección Jurídica, las entidades u organismos públicos deben cumplir con las condiciones de los empleos ofertadas mediante convocatoria pública a concurso de méritos, como garantía de los principios de buena fe y confianza legítima que deben acompañar estos procesos meritocráticos y en ese sentido.

Teniendo en cuenta lo señalado y para darle contestación a su interrogante, esta Dirección Jurídica se permite manifestarle, que no existe dentro de nuestro ordenamiento Jurídico norma alguna que permita que los funcionarios que se encuentran con nombramientos provisionales por determinado tiempo en una entidad puedan participar de las convocatorias sin el cumplimiento de los requisitos determinados para la misma, por lo tanto para que el funcionario pueda participar en la convocatoria referenciada en su consulta, debe acreditar el cumplimiento de los requisitos del empleo antes de la elaboración de la lista de elegibles para continuar con el proceso de selección.

De este modo, si considera que existe alguna inconsistencia en este aspecto, deberá dirigirse directamente a la universidad respectiva, por ser la competente, y por cuanto es esta la entidad encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos del empleo ofertado durante un proceso de selección o concurso de méritos.

A su segundo, tercero y cuarto interrogantes mediante los cuales consulta con relación con: “(...) 2. ¿Qué acciones podría iniciar si considero que están vulnerando mis derechos en a la participación? 3. ¿si realizo una reclamación formal y la respuesta es negativa a que entidad puedo acudir? 4. ¿si no resuelven esta situación en la universidad están obligados a detener el proceso de esa convocatoria en especial? (...)”

Respuesta:

Teniendo en cuenta lo que se ha manifestado en su primer interrogante de la presente consulta, esta Dirección Jurídica le reitera que si existe alguna inconsistencia respecto a los requisitos de la convocatoria que se adelanta en su entidad, deberá dirigirse directamente ante la universidad y las instancias que se hayan establecido para las quejas que puedan presentarse durante el desarrollo de la convocatoria correspondiente.

 

Finalmente, es importante precisar que conformidad con el Decreto 430 de 20162, este Departamento Administrativo, efectúa la interpretación general de la normativa vigente, sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, carece de competencia para ordenar reconocimiento de derechos; no funge como ente de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado, competencia atribuida a los jueces de la república, por lo tanto, la resolución de los casos concretos corresponde a cada entidad, en consecuencia solo se dará información general respecto del tema objeto de consulta.

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo Ley 1437 de 2011.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

Cordialmente,

ARMANDO LOPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Carolina Rivera

Revisó: Maia Borja

Aprobó: Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior

2Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública