Concepto 091871 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de marzo de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 03 de marzo de 2023
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde
La esposa del Alcalde que fue designada Gerente en la Empresa Social del Estado de orden departamental, no se encuentra inhabilitada por cuanto la prohibición contenida en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 no le es aplicable, la entidad no es del Nivel Municipal.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20236000091871*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000091871
Fecha: 03/03/2023 12:10:52 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Prohibición para designar a esposa de Alcalde como Gerente de una ESE departamental. RAD. 20239000119842 del 22 de febrero de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si puede la esposa de un alcalde electo, ser nombrada Gerente de una Empresa Social del Estado de segundo Nivel de atención, del mismo municipio, teniendo en cuenta que dicha entidad es de resorte de la Entidad Territorial Departamental, y por lo tanto la designación o nombramiento es realizada el Gobernador, me permito manifestarle lo siguiente:
El artículo 49 de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional", señala:
“ARTÍCULO 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
Los cónyuges o (compañeros permanentes) de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
PARÁGRAFO 1°. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.
PARÁGRAFO 2°. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.
PARÁGRAFO 3°. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.”
Según el artículo en cita, los cónyuges y parientes en el segundo grado de consanguinidad de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales, no podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial. Tampoco pueden ser contratados los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
La prohibición contenida en el artículo 49, hace relación a la entidad respectiva. Quiere esto decir, que los parientes del alcalde en los grados descritos en las normas prohibitivas, no podrán ser vinculados en el correspondiente municipio. Como se indica en la consulta, la ESE es del nivel departamental y, en tal virtud, no le es aplicable la prohibición pues no se encuentra dentro de la competencia de la entidad territorial del Alcalde.
Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica, la esposa del Alcalde que fue designada Gerente en la Empresa Social del Estado de orden departamental, no se encuentra inhabilitada por cuanto la prohibición contenida en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 no le es aplicable, la entidad no es del Nivel Municipal.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Claudia Inés Silva
Revisó: Maía Valeria Borja Guerrero
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4