Concepto 091811 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 091811 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de marzo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 03 de marzo de 2023

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

Las funciones realizadas por el Consejo Nacional Electoral, realizadas colegiadamente por los Magistrados, no implican una injerencia o autoridad específica sobre los municipios, condición exigida en la norma de inhabilidad para los parientes de quienes aspiran a ser elegidos alcaldes municipales. Por lo que el hermano de un Magistrado del Consejo Nacional Electoral, no se encuentra inhabilitado para aspirar al cargo de Alcalde en un municipio, pues aquél no ejerce autoridad en la entidad territorial en la que aspira a ser elegido.

*20236000091811*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000091811

Fecha: 03/03/2023 12:05:08 p.m.

 

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Inhabilidad para aspirar al cargo por ser pariente de Magistrado del Consejo Nacional Electoral. RAD. 20239000115152 del 20 de febrero de 2023.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si se encuentra inhabilitado para aspirar a la alcaldía de un Municipio el hermano de un Magistrado del Consejo Nacional Electoral, me permito manifestar lo siguiente:

 

Para efectos de establecer si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para inscribirse y ser elegido como Alcalde Municipal, se debe atender lo señalado por la Ley 617 de 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”, que en su artículo 37 dispone:

 

ARTÍCULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

(...)

 

  1. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

 

(...)” (Subraya y negrilla fuera de texto)

 

Conforme al artículo en cita, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido alcalde municipal o distrital quien tenga vínculo de matrimonio o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad (como son los padres, hijos o hermanos), primero de afinidad o único civil con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.

 

En ese orden de ideas, para el análisis de la inhabilidad que acá se cuestiona deberán estudiarse el vínculo o parentesco en los grados señalados en la norma, y si el desempeño del cargo como servidor público supone el ejercicio de autoridad civil, política y administrativa del vinculado al aspirante a la alcaldía en el respectivo municipio o distrito.

 

De acuerdo con el Código Civil colombiano, los hermanos se encuentren en segundo grado de consanguinidad, es decir, dentro de la prohibición estudiada.

 

Sobre lo que debe entenderse por autoridad civil, política o administrativa, debe verificarse si el desempeño del cargo implica ejercicio de autoridad política, civil, administrativa o militar y para ello debemos acudir a la Ley 136 de 19941que define estos conceptos en sus artículos 188 a 190. Veamos:

 

“ARTÍCULO 188. Autoridad civil: Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

 

  1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

 

  1. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación.

 

  1. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.

 

“ARTÍCULO 189. Autoridad Política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.”

 

Tal autoridad también se predica de quienes ejercen temporalmente los cargos señalados en este artículo”

 

ARTÍCULO 190. Dirección administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales.

 

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias..” (Se subraya).

Ahora bien, el Consejo Nacional Electoral es un organismo autónomo, sin personería jurídica, de creación constitucional, independiente de las tres ramas del poder público. De conformidad con el Código Electoral, Decreto 2241 de 1986, ejerce las siguientes funciones:

 

“ARTÍCULO 12. El Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones:

 

1. Elegir al Registrador Nacional del Estado Civil y a quien haya de reemplazarlo en sus faltas absolutas o temporales.

 

2. Remover al Registrador Nacional del Estado Civil por parcialidad política o por cualesquiera de las causales establecidas en la ley.

 

3. Designar sus delegados para que realicen los escrutinios generales en cada Circunscripción Electoral.

 

4. Aprobar el presupuesto que le presente el Registrador Nacional del Estado Civil, así como sus adiciones, traslaciones, créditos o contra Registraduría créditos.

 

5. Aprobar los nombramientos de Secretario General, Visitadores Nacionales, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales de Bogotá.

 

6. Aprobar las resoluciones que dicte el Registrador Nacional del Estado Civil sobre creación, fusión y supresión de cargos, lo mismo que respecto de la fijación de sus sueldos y viáticos.

 

7. Realizar el escrutinio para Presidente de la República y expedir la respectiva credencial.

 

8. Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus Delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos u omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente.

 

9. Reunirse por derecho propio cuando lo estime conveniente.

 

  1. Expedir su propio reglamento de trabajo.

 

  1. Nombrar y remover sus propios empleados.

 

  1. Las demás que le atribuyan las leyes de la República.”

 

Como se aprecia, las funciones realizadas por el Consejo Nacional Electoral, realizadas colegiadamente por los Magistrados, no implican una injerencia o autoridad específica sobre los municipios, condición exigida en la norma de inhabilidad para los parientes de quienes aspiran a ser elegidos alcaldes municipales.

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que el hermano de un Magistrado del Consejo Nacional Electoral, no se encuentra inhabilitado para aspirar al cargo de Alcalde en un municipio, pues aquél no ejerce autoridad en la entidad territorial en la que aspira a ser elegido.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Claudia Inés Silva

 

Revisó: Maía Valeria Borja Guerrero

 

Aprobó: Armando López C.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1“Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”