Concepto 199631 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 199631 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 23 de mayo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 23 de mayo de 2023

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Examen de Egreso

Una vez expedido el acto administrativo que produce la novedad del retiro, debe de manera obligatoria practicarse el examen de egreso al retirado, dentro de los dos (2) meses siguientes a dicho acto. Cuando sin que medie justa causa el retirado no se presente para la práctica de dicho examen, deberá practicarse en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

*20236000199631*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000199631

Fecha: 23/05/2023 07:56:20 p.m.

Bogotá D.C.

 

Referencia: RETIRO DEL SERVICIO. Examen de egreso. Rad. 20232060239892 del 24 de abril de 2023.

Reciba un cordial saludo de parte de función pública, acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita concepto en relación con el examen de egreso; al respecto es pertinente señalar:

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, por lo tanto no somos competentes para pronunciarnos sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades, estas declaraciones le corresponden a los Jueces de la República.

En desarrollo de lo anterior, este Departamento Administrativo emite conceptos técnicos y jurídicos mediante los cuales brinda interpretación general de aquellas normas de administración de personal en el sector público que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, sin que tales atribuciones comporten de manera alguna el ordenar a las entidades u organismos públicos la forma como deben administrar su personal.

La resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho. No obstante, lo anterior, a manera de información se tiene lo siguiente:

Mediante la circular unificada número 2004 del 22 de abril de 2004, emitida por la Dirección General de Riesgos Profesionales del Ministerio de Salud y de Protección Social, con el fin de unificar las instrucciones para la vigilancia, control y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales y dirigida entre otros a empleadores del sector público y privado, dispuso:

“3. Examen médico para efectos de salud ocupacional

En materia de salud ocupacional y para efecto de establecer el estado de salud de los trabajadores al iniciar una labor, desempeñar un cargo o función determinada, se hace necesario en el desarrollo de la gestión para identificación y control del riesgo, practicarlos exámenes médicos ocupacionales de ingreso, periódicos y de retiro, los cuales son a cargo y por cuenta del empleador, conforme al Artículo 348 del Código Sustantivo de Trabajo; el literal b) del Artículo 30 del Decreto 614 de 1984 y el numeral 1 del Artículo 10 de la Resolución 1016 de 1989.

Adicionalmente, las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán realizar exámenes relacionados con los sistemas de vigilancia epidemiológica, los cuales no pueden reemplazar la obligación del empleador de realizar exámenes periódicos para la población trabajadora a su cargo.”

De acuerdo con lo anterior, tanto en el sector público como en el privado, el empleador deberá efectuar los exámenes médicos de ingreso, periódicos y de retiro cubriendo el costo de estos, según lo establecido en el Artículo 30 del Decreto 64 de 1984 y el numeral 1 del Artículo 10 de la Resolución 1016 de 1989.

En el mismo sentido, la Resolución número 2346 de 2007 expedida por el Ministerio de la Protección Social, estableció:

“ARTÍCULO 3°. Tipos de evaluaciones médicas ocupacionales. Las evaluaciones médicas ocupacionales que debe realizar el empleador público y privado en forma obligatoria son como mínimo, las siguientes:

  1. Evaluación médica pre ocupacional o de pre ingreso.
  2. Evaluaciones médicas ocupacionales periódicas (programadas o por cambios de ocupación). 3. Evaluación médica pos ocupacional o de egreso.

El empleador deberá ordenar la realización de otro tipo de evaluaciones médicas ocupacionales, tales como pos incapacidad o por reintegro, para identificar condiciones de salud que puedan verse agravadas o que puedan interferir en la labor o afectar a terceros, en razón de situaciones particulares.

(...)

ARTÍCULO 5. EVALUACIONES MÉDICAS OCUPACIONALES PERIÓDICAS. Las evaluaciones médicas ocupacionales periódicas se clasifican en programadas y por cambio de ocupación.

  1. Evaluaciones médicas periódicas programadas

 

Se realizan con el fin de monitorear la exposición a factores de riesgo e identificar en forma precoz, posibles alteraciones temporales, permanentes o agravadas del estado de salud del trabajador, ocasionadas por la labor o por la exposición al medio ambiente de trabajo. Así mismo, para detectar enfermedades de origen común, con el fin de establecer un manejo preventivo.

Dichas evaluaciones deben ser realizadas de acuerdo con el tipo, magnitud y frecuencia de exposición a cada factor de riesgo, así como al estado de salud del trabajador. Los criterios, métodos, procedimientos de las evaluaciones médicas y la correspondiente interpretación de resultados, deberán estar previamente definidos y técnicamente justificados en los sistemas de vigilancia epidemiológica, programas de salud ocupacional o sistemas de gestión, según sea el caso.

(...)

ARTÍCULO 6. EVALUACIONES MÉDICAS OCUPACIONALES DE EGRESO. Aquellas que se deben realizar al trabajador cuando se termina la relación laboral.

Su objetivo es valorar y registrar las condiciones de salud en las que el trabajador se retira de las tareas o funciones asignadas.

El empleador deberá informar al trabajador sobre el trámite para la realización de la evaluación médica ocupacional de egreso.

PARÁGRAFO . Si al realizar la evaluación médica ocupacional de egreso se encuentra una presunta enfermedad profesional o secuelas de eventos profesionales - no diagnosticados -, ocurridos durante el tiempo en que la persona trabajó, el empleador elaborará y presentará el correspondiente reporte a las entidades administradoras, las cuales deberán iniciar la determinación de origen.”

Por tanto, es deber del empleador no sólo realizar evaluaciones periódicas a fin de identificar en debida forma el estado de salud del trabajador con ocasión de la labor asignada o para detectar enfermedades de origen común, con el fin de establecer un manejo preventivo. Sino también, es una obligación de aquel, realizar en los términos de la norma expuesta un examen de egreso al trabajador al término de la relación laboral.

No obstante lo anterior, el Decreto 1796 de 2000, Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, señala:

“ARTICULO 8. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

 

Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.”

“ARTICULO 35. ABANDONO DEL TRATAMIENTO. Cuando el personal de que trata el presente decreto se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez y abandone o rehúse sin justa causa, por un término de dos (2) meses, o durante el mismo período no cumpla con el tratamiento prescrito por la Sanidad o con las indicaciones que le han sido hechas al respecto, la institución quedará exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello se deriven.”

De la norma en cita, es viable concluir que una vez expedido el acto administrativo que produce la novedad del retiro, debe de manera obligatoria practicarse el examen de egreso al retirado, dentro de los dos (2) meses siguientes a dicho acto. Cuando sin que medie justa causa el retirado no se presente para la práctica de dicho examen, deberá practicarse en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

Así las cosas, se considera lo siguiente de cara a los interrogantes planteados en el escrito objeto de consulta:

  1. El artículo 8 del Decreto 1769 del 2000, ha determinado la prescripción a la realización de exámenes de retiro para el personal uniformado, si estas personas dentro de los dos (02) meses siguientes a la notificación personal del acto administrativo de retiro, no da inicio a esta actuación administrativa.

R/ El artículo 8 del Decreto 1769 del 2000, establece que una vez expedido el acto administrativo que produce la novedad del retiro, debe de manera obligatoria practicarse el examen de egreso al retirado, dentro de los dos (2) meses siguientes a dicho acto. Cuando sin que medie justa causa el retirado no se presente para la práctica de dicho examen, deberá practicarse en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

Así, la norma no dicta que el examen de egreso prescriba, lo que dicta la norma es que vencido el término de dos (2) meses, el retirado deberá asumir por su cuenta el examen de retiro en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía.

 

  1. ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas aplicables al personal uniformado, que con posterioridad a la notificación del acto administrativo de retiro no da inicio dentro del término de dos (02) meses, a la realización de los mismos?

R/ Se remite a la pregunta 1.

  1. ¿Existe dentro del articulado de los Decreto 94 de 1989 y 1796 del 2000, un sustento legal y/o normativo que le permita a las Direcciones de Sanidad y Ejército, Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional, decretar mediante acto administrativo la decisión de no permitir al personal retirado de estas entidades, el inicio a la realización de retiro por presentarse en un término superior a los dos (02) meses de la notificación personal del acto administrativo de retiro?

R/ Revisadas las normas en mención, no se encuentra alguna que determine que deba expedirse un acto administrativo por medio del cual se establezca decisión sobre no permitir al personal retirado practicar el examen cuando se intenta de manera extemporánea; no obstante lo anterior, se tiene que superado el término de los dos (2) meses, establecido por la norma, la obligación de realizar dicho examen correrá por cuenta del retirado, tal como se indicó en el numeral 1.

  1. ¿Existe dentro del ordenamiento jurídico de Colombia, un sustento legal y/o normativo que le permita a las Direcciones de Sanidad del Ejército, Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional, decretar mediante acto administrativo la decisión de no permitir al personal retirado de estas entidades, el inicio a la realización de exámenes de retiro por presentarse en un término superior a dos (02) meses de la notificación personal del acto administrativo de retiro?

R/ Pregunta duplicada. Se remite a pregunta 3.

  1. ¿Puede la administración Pública representada por las distintas Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y de Policía, decretar mediante acto administrativo la figura regulada en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000, al personal retirado que no se le ha permitido dar inicio a la realización de exámenes de retiro?

R/ Revisada la norma mencionada, es dable concluir que establece, que, cuando el personal de la norma se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez y abandone, rehúse sin justa causa o no cumpla con el tratamiento prescrito por Sanidad durante el término de dos (2) meses, la institución quedará exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de allí se deriven.

En ese orden de ideas, la figura que menciona se predica del abandono del tratamiento NO del examen de egreso ya revisado.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Juanita Salcedo

Revisó: Maia Borja

Aprobó: Armando López

11602.8.4