Concepto 088741 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 088741 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de marzo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de marzo de 2023

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidacion de Cesantias

Dentro del acuerdo laboral podrán tratarse aspectos relacionados con la flexibilización del horario de trabajo, siempre que se respete la jornada laboral de 44 horas a la semana y sin que se vea afectada la prestación del servicio; situaciones relacionadas con calidad de vida laboral (mejoramiento de las condiciones en el puesto de trabajo, propender por un ambiente laboral seguro), adopción de medidas encaminadas a promover y mantener el más alto grado de bienestar físico, mental y social de los empleados; adopción de programas de capacitación y estímulos, bienestar social e incentivos (atendiendo las restricciones que trata el Decreto Ley 1567 de 1998) y los demás aspectos que contribuyan a mejorar las condiciones laborales de los empleados públicos; sin que resulte viable incluir en la negociación la forma de liquidar y reconocer las prestaciones del régimen de seguridad social integral de los empleados públicos.

*20236000088741*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000088741

Fecha: 01/03/2023 03:31:50 p.m.

Bogotá

 

REF.: PRESTACIONES SOCIALES - LIQUIDACION DE LAS CESANTIAS. ¿Es procedente reglamentar en un acuerdo colectivo sindical el reconocimiento de intereses a las cesantías? RAD.: 20239000083512 del 07 de febrero 2023.

 

Acuso recibo comunicación, mediante la cual consulta procedente reglamentar en un acuerdo colectivo sindical el reconocimiento de intereses a las cesantías, al respecto me permito manifestarle lo siguiente:

 

Es preciso tener en cuenta que, las reglas para adelantar la negociación entre las entidades u organismos públicos y los sindicatos de empleados públicos, así como las materias objeto de negociación, se encuentran previstas en el Decreto 1072 de 20151, que frente al particular establece lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 2.2.2.4.2. REGLAS DE APLICACIÓN DEL PRESENTE CAPÍTULO. Son reglas de aplicación de este capítulo, las siguientes:

 

  1. El respeto de la competencia constitucional y legal atribuida a las entidades y autoridades públicas: la negociación debe respetar las competencias exclusivas que la Constitución Política y la ley atribuyen a las entidades y autoridades públicas.

 

  1. El respeto al presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuestal en la ley, ordenanza o acuerdo para la suscripción del o los acuerdos colectivos con incidencia económica presupuestal, teniendo en cuenta el marco de gasto de mediano plazo, la política macroeconómica del Estado y su sostenibilidad y estabilidad fiscal.

 

  1. Una sola mesa de negociación y un solo acuerdo colectivo por entidad o autoridad pública.”

 

“ARTÍCULO 2.2.2.4.4. Materias de negociación. Son materias de negociación:

 

  1. Las condiciones de empleo, y

 

  1. Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de

 

 

empleados públicos para la concertación de las condiciones de empleo.

Parágrafo 1. No son objeto de negociación y están excluidas, las siguientes materias:

 

  1. La estructura del Estado y la estructura orgánica y la interna de sus entidades y organismos; 2. Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado;

 

  1. El mérito como esencia y fundamento de las carreras especiales y de la carrera administrativa general y sistemas específicos;

 

  1. La atribución disciplinaria de las autoridades públicas;

 

  1. La potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y reglamentaria.

 

Parágrafo 2. En materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales; Sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno Nacional. En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República.” (Subrayas fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior, es claro que las negociaciones que se surtan entre las organizaciones sindicales de los empleados públicos y las entidades u organismos del Estado se deberán respetar las competencias exclusivas que la Constitución Política y la ley atribuyen a las entidades y autoridades públicas.

 

Así las cosas, es preciso insistir en que las entidades públicas no tienen facultad de crear elementos salariales o prestacionales, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, se establece como una función del Presidente de la República el fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la Fuerza Pública.

 

En desarrollo del anterior postulado Constitucional, se expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual el Gobierno Nacional fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, los empleados del Congreso de la República, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República; los miembros del Congreso y los miembros de la Fuerza Pública.

 

De lo anterior, se colige que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional es exclusiva del Presidente de la República, sin que otras autoridades, organizaciones o instancias, puedan abrogarse dicha facultad.

 

Ahora bien, dentro del acuerdo laboral podrán tratarse aspectos relacionados con la flexibilización del horario de trabajo, siempre que se respete la jornada laboral de 44 horas a la semana y sin que se vea afectada la prestación del servicio; situaciones relacionadas con calidad de vida laboral (mejoramiento de las condiciones en el puesto de trabajo, propender por un ambiente laboral seguro), adopción de medidas encaminadas a promover y mantener el más alto grado de bienestar físico, mental y social de los empleados; adopción de programas de capacitación y estímulos, bienestar social e incentivos (atendiendo las restricciones que trata el Decreto Ley 1567 de 1998) y los demás aspectos que contribuyan a mejorar las condiciones laborales de los empleados públicos; sin que resulte viable incluir en la negociación la forma de liquidar y reconocer las prestaciones del régimen de seguridad social integral de los empleados públicos.

 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Sandra Barriga Moreno

 

Revisó: Maia Borja

 

Aprobó: Dr. Armando López Cortes

 

11.602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.”