Concepto 152451 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 152451 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de abril de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 19 de abril de 2023

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Sanción Fiscal

Un servidor o ex servidor público, está impedido para ser veedor, si sus funciones están relacionadas con la obra, contrato o programa sobre el cual se ejercen veeduría o fue condenado penal o disciplinariamente. En la norma no se contempla la sanción fiscal.

*20236000152451*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000152451

Fecha: 19/04/2023 05:34:56 p.m.

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Sanción fiscal para el ejercicio de veeduría. RAD. 20232060192622 del 29 de marzo de 2023.

La Procuraduría General de la Nación, mediante su oficio No. C-2023-2870188 del 29 de marzo de 2023, remitió a este Departamento su solicitud, mediante la cual consulta si puede hacer parte de una veeduría especializada, una persona sancionada por responsabilidad fiscal e inhabilitada para ejercer cargos públicos y/o contratar con el estado.

Sobre la inquietud planteada, me permito manifestarle lo siguiente:

La Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, indica:

ARTÍCULO 42. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

(...)

  1. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.
  2. Haber sido declarado responsable fiscalmente.

PARÁGRAFO 1°. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales.

Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Se subraya).

De acuerdo con los textos legales citados, está inhabilitado para desempeñar cargos públicos, quien esté inhabilitado por una sanción disciplinaria y haber sido declarado responsable fiscalmente, entre otras, que es el caso planteado en la consulta. Sin embargo, el impedimento descrito opera para ejercer cargos públicos.

En la consulta no se indica si la persona que fue sancionada fiscalmente y/o declarada inhábil para acceder a un cargo público, tiene o tuvo la calidad de servidor público, razón por la cual, y de acuerdo a la competencia de este Departamento, se asumirá que está o estuvo vinculada al servicio público.

Respecto a los veedores ciudadanos, la Ley 850 de 2003, “Por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas”, señala en el artículo 1°:

" ARTCULO 1 Definición. Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público.." (Subrayas fuera de texto)

“ARTÍCULO 2. Facultad de constitución. Todos los ciudadanos en forma plural o a través de organizaciones civiles como: organizaciones comunitarias, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común, no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley podrán constituir veedurías ciudadanas.”

ARTÍCULO 11. Principio de Responsabilidad. La participación de las veedurías en la gestión pública se fundamenta en la colaboración de los particulares, sus organizaciones y las autoridades públicas en el cumplimiento de los fines del Estado. Por ello, el ejercicio de los derechos y deberes que a cada uno le son propios conlleva la obligación de responder en cada caso frente a sus miembros, la sociedad y el Estado.” (Se subraya).

De acuerdo con la Ley 850 de 2003, el objeto de las "veedurías ciudadanas" es la vigilancia de la gestión pública, de sus resultados y la prestación de los servicios públicos en todos los niveles territoriales y en aquellos ámbitos en que se empleen recursos públicos y pueden hacerlo en forma plural o a través de organizaciones.

En el artículo 2o del mismo ordenamiento, se indicó que las veedurías pueden ser constituidas a iniciativa de todos los ciudadanos en forma plural o a través de organizaciones civiles.

Sobre los impedimentos para ser veedor, el artículo 19 ibídem, indica:

“ARTÍCULO 19. Impedimentos para ser veedor:

a) Cuando quienes aspiren a ser veedores sean contratistas, interventores, proveedores o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa objeto de veeduría o tengan algún interés patrimonial directo o indirecto en la ejecución de las mismas.

 

Tampoco podrán ser veedores quienes hayan laborado dentro del año anterior en la obra, contrato o programa objeto de veeduría;

 

b) Quienes estén vinculados por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil con el contratista, interventor, proveedor o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa así como a los servidores públicos que tengan la participación directa o indirecta en la ejecución de los mismos;

 

c) Cuando sean trabajadores o funcionarios públicos, municipales, departamentales o nacionales, cuyas funciones estén relacionadas con la obra, contrato o programa sobre el cual se ejercen veeduría.

 

En ningún caso podrán ser veedores los ediles, concejales, diputados, y congresistas;

 

d) Quienes tengan vínculos contractuales, o extracontractuales o participen en organismos de gestión de la ONG, gremio o asociación comprometidos en el proceso objeto de la veeduría;

 

e) En el caso de organizaciones, haber sido cancelada o suspendida su inscripción en el registro público, haber sido condenado penal o disciplinariamente, salvo por los delitos políticos o culposos o sancionado con destitución, en el caso de los servidores públicos.” (Se subraya).

De acuerdo con las normas en cita, las veedurías ciudadanas, son organizaciones cívicas, integradas voluntariamente por particulares. Entre los impedimentos para ser veedor ciudadano, se encuentra el ser trabajadores o funcionarios públicos, municipales, departamentales o nacionales, cuyas funciones estén relacionadas con la obra, contrato o programa sobre el cual se ejercen veeduría.

Adicionalmente, la norma contempla como impedimento para ser veedor, haber sido condenado penal o disciplinariamente, salvo por los delitos políticos o culposos o sancionado con destitución, en el caso de los servidores públicos.

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que un servidor o ex servidor público, está impedido para ser veedor, si sus funciones están relacionadas con la obra, contrato o programa sobre el cual se ejercen veeduría o fue condenado penal o disciplinariamente. En la norma no se contempla la sanción fiscal.

En caso de requerir información sobre veedores que no tienen la calidad de servidores públicos, se sugiere dirigirse a la Contraloría General de la República, entidad competente para absolver estas inquietudes.

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Elaboró: Claudia Inés Silva

Revisó: Maía Valeria Borja Guerrero

Aprobó Armando López Cortés

11602.8.4