Concepto 087621 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 087621 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de marzo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de marzo de 2023

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Pensionado

Un pensionado por vejez solo puede ser reintegrado al servicio en los cargos taxativos. Por consiguiente, corresponde al interesado verificar si el cargo en el que pretende ser nombrado se encuentra dentro de las excepciones de la normativa citada. De lo contrario, estaría inmerso dentro de la prohibición del artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Reintegro

Un pensionado por vejez solo puede ser reintegrado al servicio en los cargos taxativos. Por consiguiente, corresponde al interesado verificar si el cargo en el que pretende ser nombrado se encuentra dentro de las excepciones de la normativa citada. De lo contrario, estaría inmerso dentro de la prohibición del artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

*20236000087621*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000087621

Fecha: 01/03/2023 07:52:31 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Pensionado. Radicado: 20239000051342 del 25 de enero de 2023.

 

En atención a la comunicación de la referencia, solicita se emita un concepto en respuesta a la siguiente pregunta:

 

¿Procede la vinculación en el servicio público de quien obtuvo pensión de Colpensiones por hijo en situación de discapacidad?

 

FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

 

La Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», sobre la pensión de vejez por hijo en situación de discapacidad, estipula:

 

ARTICULO 33. Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

 

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

 

A partir del 1 de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

 

A partir del 1 de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1 de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

 

(...)

 

PARÁGRAFO

4. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.

 

La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.

 

Conforme a lo anterior, la pensión especial de vejez se adquiere por: haber cotizado mínimo 1.300 semanas, tener un hijo, de cualquier edad, con invalidez físico o mental calificada que sea dependiente del afiliado. Cuando se cumplan estas condiciones, la persona puede adquirir la pensión de vejez antes de cumplir la edad mínima para adquirir este derecho, es decir, 62 (hombres) y 57 años (mujeres).

 

Explicado lo anterior, es preciso referirnos a la viabilidad de permitir el reintegro de un pensionado por vejez teniendo en cuenta el siguiente marco legal:

 

La Constitución Política establece frente a la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público o de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, establece:

 

ARTÍCULO. 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.

 

Por su parte, la Ley de 1992, «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan

 

otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política», consagra:

 

ARTICULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:

 

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas;

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;

 

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. (Destacado nuestro)

 

Conforme a la normativa anterior, nadie puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, se exceptúan las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la fuerza pública. Es importante destacar el inciso segundo del artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 19681, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 30742del mismo año, dispone que la persona retirada con derecho a pensión de jubilación no puede ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar una de las siguientes posiciones:

 

- Presidente de la República,

 

- Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro,

 

- Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de establecimientos públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado,

 

- Miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y Secretario Privado de los despachos de los servidores señalados.

 

A su vez, el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 20153, establece:

 

ARTÍCULO 1. Modificado por el Decreto 222 de 2023:

 

“ARTÍCULO 2.2.11.1.5. Reintegro al servicio de pensionados. La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de:

 

  1. Presidente de la República.

 

  1. Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo.

 

  1. Superintendente.

 

  1. Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo.

 

  1. Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas.

 

  1. Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera.

 

  1. Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores.

 

  1. Consejero o asesor.

 

  1. Elección popular.

 

  1. Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso.

 

PARÁGRAFO. La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de:

 

  1. Director General o Subdirector de Unidad Administrativa Especial con o sin

personería jurídica.

 

  1. Subdirector de Departamento Administrativo.

 

  1. Secretario de Despacho código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías.

 

  1. Subdirector o Subgerente de Establecimientos Públicos.

 

  1. Secretario General de Establecimiento Público del Orden Nacional.

 

  1. Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del orden nacional o territorial.

 

  1. Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, Secretario General, Gerente Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos.”

 

De conformidad con lo anterior, un pensionado solo puede ser reintegrada al servicio en los cargos establecidos en la normativa previamente descrita, tomando como referencia la edad de 70 años como de retiro forzoso

 

RESPUESTA A LA PREGUNTA OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO

 

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, un pensionado por vejez solo puede ser reintegrado al servicio en los cargos taxativos. Por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, corresponde al interesado verificar si el cargo en el que pretende ser nombrado se encuentra dentro de las excepciones de la normativa citada. De lo contrario, estaría inmerso dentro de la prohibición del artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

 

NATURALEZA DEL CONCEPTO

 

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo - Ley 1437 de 2011.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

Revisó: Armando López Cortés

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones»

 

2 «Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 2400 de 1968»

 

3 Único Reglamentario del Sector Función Pública.