Concepto 149181 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 149181 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de abril de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 17 de abril de 2023

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

"Para que se configure la inhabilidad para aspirar al cargo de concejal del Distrito Capital, deberá tener vinculo por matrimonio o unión permanente con funcionario que ejerza autoridad en el Distrito."

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

"Para que se configure la inhabilidad para aspirar al cargo de concejal del Distrito Capital, deberá tener vinculo por matrimonio o unión permanente con funcionario que ejerza autoridad en el Distrito."

*20236000149181*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000149181

Fecha: 17/04/2023 05:38:11 p.m.

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal de Bogotá. Parentesco con Servidor Público. RAD. 20232060164452 del 15 de marzo de 2023.

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual plantea dos interrogantes relacionados con la inhabilidad para aspirar a ser concejal de Bogotá por parentesco con servidora pública del Distrito, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

Sea lo primero señalar que, con relación a la inhabilidad para aspirar a ser concejal del Distrito Capital el Decreto 1421 de 19931, señala:

“ARTÍCULO 28. Inhabilidades. No podrán ser elegidos concejales:

(...)

  1. Quienes estén vinculados por matrimonio o unión permanente o tengan parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, con funcionarios que ejerzan autoridad en el Distrito.

(...)”

De acuerdo con el artículo citado, para que se configure la inhabilidad para aspirar al cargo de concejal del Distrito Capital, deberá tener vinculo por matrimonio o unión permanente con funcionario que ejerza autoridad en el Distrito.

De acuerdo con la información suministrada en la consulta, su esposa ejerce un cargo en la Personería Distrital como Personera Delegada Código 40 Grado 03, por lo que cumple con el primer requisito de tener la calidad de empleado público.

 

Ahora bien, en cuanto al ejercicio de autoridad, habrá que acudir a los conceptos definidos en la Ley 136 de 19942, que señala:

ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

  1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
  2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.
  3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones”

ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.

Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este Artículo.”

ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.” (Subraya fuera del texto)

De conformidad con lo señalado en los Artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, el ejercicio de autoridad está ligado a dos aspectos; el primero, se deriva del hecho de ocupar un cargo con autoridad política, como por ejemplo, los alcaldes. El otro aspecto que permite establecer que un servidor público ejerce autoridad conforme lo señala la ley 136 de 1994 en la respectiva circunscripción en la cual pretende ser elegido su conyuge, se obtiene del análisis del contenido funcional del respectivo empleo para determinar si el mismo implica poderes decisorios, es decir, que estos impliquen atribuciones de mando o imposición, sobre los subordinados o la sociedad.

Ahora bien, para establecer si un Personero Delegado ejerce autoridad en su jurisdicción, debemos acudir nuevamente al análisis jurisprudencial sobre su significado: potestad de mando, de imposición, de dirección que se ejerce sobre la generalidad de las personas. puede consistir en potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas.

Igualmente, la determinación en cada caso concreto de si un servidor público ejerce o no autoridad civil, debe partir del análisis del contenido funcional que tenga su cargo y así se podrá establecer el tipo de poderes que ejerce y las sujeciones a las cuales quedan sometidos los particulares. Si dichas potestades revisten una naturaleza tal que su ejercicio permita tener influencia en el electorado, las mismas configuran la â¿autoridad civilâ¿ que reclama la norma para la estructuración de la causal de inhabilidad de que se trata, incluyendo bajo esta perspectiva el concepto de autoridad administrativa.

Los Personeros Delegados, como su nombre lo indica, ejercen funciones que en principio corresponden al Personero Distrital pero que, dado el tamaño y la complejidad administrativa de la entidad territorial, son delegados en áreas específicas. Según el Decreto Ley 1421 de 1993, corresponde al Personero Distrital ejercer atribuciones como agente del Ministerio Público, como veedor ciudadano y como defensor de los derechos humanos. En el Distrito Capital, fueron creadas las Personerías Delegadas para los Sectores de Educación, Cultura, Recreación y Deporte y Sector Habitad, asi mismo fueron creadas 20 Personerías Locales.

Conforme a lo anterior se procede a dar respuesta a sus interrogantes:

  1. “¿Los cargos de Personera Delegada Código 40 Grado 03 para los Sectores de Educación, Cultura, Recreación y Deporte, y el cargo de Personera Delegada Código 40 Grado 03 para el Sector de Hábitat de la Personería de Bogotá. ¿ejercen funciones de autoridad civil, política, administrativa o militar en la ciudad de Bogotá?.”

Corresponderá al consultante verificar si las funciones que ejerce su conyuge como Personera Delegada corresponden al ejercicio de autoridad civil o administrativa, conforme el análisis efectuado en el cuerpo del concepto.

  1. “Al tener actualmente vinculo por matrimonio con una persona que ostenta el cargo de Personero Delegado Código 30 Grado 03 en la Personería de Bogotá, ¿estaría inhabilitado para aspirar al cargo de Concejal de Bogotá para el periodo 2024 - 2027?”

En caso que una vez analizadas las funciones del Personero Delegado, se determine que ejerce algún tipo de autoridad en el Distrito, su conyuge esta inhabilitado para aspirar a ser Concejal del Distrito de Bogotá de acuerdo a las disposiciones del numeral 6 del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993.

Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua

Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero

Aprobó: Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.