Concepto 139121 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 139121 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de abril de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de abril de 2023

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Funciones

En el manual específico de funciones y de competencias laborales de la entidad, debe estar previsto el contenido funcional del empleo de Inspector de Policía, cuyas atribuciones son, además de las asignadas en el Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, las funciones que le señale la Constitución Política, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

*20236000139121*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000139121

Fecha: 10/04/2023 10:40:47 a.m.

Bogotá D.C

 

REFERENCIA: EMPLEO. Funciones. Radicación No. 20239000139162 de fecha 03 de Marzo de 2023.

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta sobre las funciones del inspector de policía, me permito informarle lo siguiente:

Con relación a las funciones pertenecientes a los empleos, es preciso hacer referencia al Artículo 122 de la Constitución Política, que establece:

«No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento... y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.» (Subrayado fuera de texto)

A su vez, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, señala lo siguiente:

«ARTÍCULO 19.- El empleo público.

1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

2. El diseño de cada empleo debe contener:

a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular;

b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo;

c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales.»

Atendiendo el Artículo 19 de la Ley 909 de 2004, esta Dirección Jurídica ha sido consistente en manifestar que el empleo público es el núcleo básico de la función pública, e implica un conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a su titular con las competencias requeridas para llevarlas a cabo, a efectos de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado; para lo cual los empleos se agrupan por niveles, correspondiendo igualmente una serie de responsabilidades y obligaciones de acuerdo a su nivel jerárquico, que como contraprestación el empleado recibirá una asignación básica mensual fijada previamente de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas por el Gobierno Nacional.

Así las cosas, el empleo debe ser entendido como la denominación, el código y el grado que se asignan para su identificación, así como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo.

Por otra parte, frente a los manuales de funciones y de competencias laborales el Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector de la Función Pública señala:

“ARTÍCULO 2.2.4.10. Manuales específicos de funciones y de competencias laborales. De conformidad con lo dispuesto en el presente Título, las entidades y organismos en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales deben incluir: el contenido funcional de los empleos; las competencias comunes a los empleados públicos y las comportamentales, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 2.2.4.7 y 2.2.4.8 de este Título; las competencias funcionales; y los requisitos de estudio y experiencia de acuerdo con lo establecido en el decreto que para el efecto expida el Gobierno Nacional.”

Por consiguiente, la entidad a su interior debe establecer el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, en donde se identifiquen los perfiles requeridos y las funciones propias de cada empleo que se encuentre en la planta de personal, para el cumplimiento de los objetivos institucionales. Este es el soporte técnico que justifica y da sentido a la existencia de los cargos de la entidad.

Ahora bien, es importante hacer referencia frente a las atribuciones establecidas para el cargo de inspector de policía, la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, dispuso:

“ARTÍCULO 198. AUTORIDADES DE POLICÍA. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana.

Son autoridades de Policía:

(...)

  1. Los Alcaldes Distritales o Municipales.
  2. Los inspectores de Policía y los corregidores.

(...)

“ARTÍCULO 206. Atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas:

  1. Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente.
  2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación.
  3. Ejecutar la orden de restitución, en casos de tierras comunales.
  4. Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.
  5. Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
  6. Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles;
  7. Expulsión de domicilio;
  8. Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas;
  9. Decomiso.
  10. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
  11. Suspensión de construcción o demolición;
  12. Demolición de obra;
  13. Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble;
  14. Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles;
  15. Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del artículo 205;
  16. Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales;
  17. Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas;
  18. Multas;
  19. Suspensión definitiva de actividad.

PARÁGRAFO 1. Los inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia. (Subrayas y negrilla fuera del texto)

Como puede observarse, el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 dispuso las atribuciones de los inspectores de policía e indicó que los inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.

De manera que para dar respuesta a su consulta en el manual específico de funciones y de competencias laborales de la entidad, debe estar previsto el contenido funcional del empleo de Inspector de Policía, cuyas atribuciones son, además de las asignadas en el Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, las funciones que le señale la Constitución Política, la ley, las ordenanzas y los acuerdos. Sin embargo, el Código Nacional de Policía (Ley 1801 de 2016) no atribuye facultades a los Inspectores de Policía para recepcionar y expedir el concerniente soporte de la denuncia de pérdida o hurto de documentos, sean estos de carácter público o privado. Por consiguiente, únicamente se les otorgan competencias a estos funcionarios para prevenir y resolver en primera instancia, los conflictos derivados de los comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana.

Ahora bien, respecto a su segundo interrogante el Decreto 019 de 20121 establece:

ARTÍCULO 30. Denuncia por pérdida de documentos. Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación de denuncia por pérdida de documentos con el fin de tramitar la expedición del duplicado o remplazo correspondiente, para lo cual bastará la afirmación del peticionario sobre tal circunstancia, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad del juramento.

Lo previsto en el presente artículo no aplicará a los documentos de identificación de los miembros de la fuerza pública y de los cuerpos de seguridad del Estado.”

 

De la normativa citada se puede inferir que ninguna autoridad administrativa le podrá exigir la denuncia por perdida de documentos, solo bastará la afirmación de tal circunstancia la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.

Por lo tanto, para dar respuesta a su consulta no hay una entidad la cual tiene la atribución para recepcionar y expedir el concerniente soporte de la denuncia de pérdida de documentos, ahora bien, la recepción de una denuncia por hurto se deberá realizar ante cualquiera de las sedes de la Unidad de Reacción Inmediata URI de la Fiscalía General de la Nación.

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Christian Ayala

Reviso: Maia Borja.

Aprobó. Armando Lopez Cortes.

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.”