Concepto 101311 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 101311 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de marzo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de marzo de 2023

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Inhabilidad para aspirar cargo personero municipal

Los servidores públicos, por regla general, no pueden ejercer la abogacía de manera privada. En todo caso, la Corte lo exceptúa cuando deban hacerlo en función de su cargo, el respectivo contrato se los permita, litiguen en causa propia u obren como abogados de pobres en ejercicio de sus funciones.

*20236000101311*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000101311

Fecha: 10/03/2023 08:15:44 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Abogado. CARRERA ADMINISTRATIVA. Lista de elegibles. Radicado: 20232060076912 del 3 de febrero de 2023.

 

En atención a la comunicación de la referencia, solicita se emita un concepto en respuesta a las siguientes preguntas:

1.- ¿Cómo abogado litigante debo renunciar a todos mis procesos para vincularme en un empleo público? ¿O puedo posesionarme en el cargo de carrera y continuar asistiendo a las audiencias de los procesos que llevaba aprovechando que son virtuales? ¿Tengo programada una audiencia para Junio dentro de un proceso de divorcio en la ciudad de Pereira, debo sustituir el poder a otro abogado? ¿O como no tiene nada que ver con la entidad en la que me posesionaré y como la audiencia es virtual, puedo comparecer como abogado litigante de confianza de una de las partes? También funjo como abogado demandante en contra de una alcaldía dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

2.- Estoy de segundo en un cargo que tiene solo una vacante, ¿cómo me entero si el primero aceptó el puesto? ¿En qué momento? y ¿cuál sería el procedimiento para pedirle a la entidad que haga uso de la lista de elegibles y llame al segundo en el orden de elegibilidad si el primero no acepta?

 

FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

 

La Ley 1123 de 20071sobre el ejercicio de la profesión de abogacía en el sector privado por parte de los servidores públicos, estipula:

 

ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

 

  1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.

 

PARÁGRAFO. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.

 

(...)

 

La Corte Constitucional, Sentencia C-1004/07, 22 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 29 numeral 1 parágrafo de la Ley 1123 de 2007, considera:

 

(...)

 

21.- A las anteriores excepciones que se aplican a favor de todos (as) los (as) servidores (as) públicos (as) se agrega una excepción â¿ prevista en el parágrafo del numeral primero del artículo 29 â¿ cuyas destinatarias son todas las personas profesionales de la abogacía tituladas e inscritas que se desempeñen como profesores (as) de universidades oficiales. La excepción que regula la norma demandada corresponde al desarrollo de la potestad de la Legislación para regir los distintos aspectos de la vida social y, en este caso específico, las faltas disciplinarias, sanciones y procedimiento a que se sujetan las personas profesionales de la abogacía.

 

Como lo mencionó la Corte en párrafos precedentes, el propósito del numeral 1 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 fue asegurar la dedicación exclusiva de los (las) servidores (as) públicos (as) al ejercicio de sus funciones y, en tal sentido, obtener una actuación eficaz y eficiente encaminada a garantizar la protección del interés general así como tendiente a impedir, en la medida de lo factible, producir situaciones de conflicto de intereses que pongan en riesgo la objetividad, imparcialidad e independencia con que debe obrar todo (a) servidor (a) público (a) sin que la norma establezca una camisa de fuerza para que en ciertas circunstancias, la persona que obra en calidad de servidora pública, que a la vez posee el título de profesional en abogacía, pueda litigar con algunas restricciones.

 

(...)

 

De acuerdo con la norma y la jurisprudencia, los servidores públicos, por regla general, no pueden ejercer la abogacía de manera privada. En todo caso, la Corte lo exceptúa cuando deban hacerlo en función de su cargo, el respectivo contrato se los permita, litiguen en causa propia u obren como abogados de pobres en ejercicio de sus funciones.

 

Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-819/10, 13 de octubre de 2010, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio, define el concepto de abogacía, así:

 

5.- La función pública como incompatibilidad para el ejercicio de la abogacía

 

5.1.- La abogacía está amparada por la libertad de escoger profesión u oficio a que se ha hecho referencia. Pero al mismo tiempo su ejercicio involucra una función social con enormes responsabilidades. Es así como en varias ocasiones la Corte ha explicado cuál es el rol que cumple el abogado en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuyos principales ejes fueron recogidos en la Sentencia C-290 de 2008, que sobre el particular señaló:

 

“La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. (...)”

 

De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, la abogacía se ejerce en dos escenarios a saber: uno, por fuera del proceso, a través de la consulta y las diferentes asesorías brindadas a los particulares y, dos, al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.

 

De otra parte, respecto al uso de listas de elegibles producto de un concurso de méritos, la Ley 909 de 20042, modificada por la Ley 1960 de 20193, determina lo siguiente:

 

ARTÍCULO 6. El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así:

 

ARTÍCULO 31. El proceso de selección comprende: (...)

 

4 Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad (Subraya fuera de texto).

 

De acuerdo con lo anterior, una vez cumplidas las etapas del concurso, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), o la entidad delegada, debe elaborar una lista de elegibles, en estricto orden de méritos, para cubrir las vacantes del concurso y aquellas definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad en la misma entidad.

 

Es decir, la lista de elegibles puede ser utilizada única y exclusivamente para cubrir las vacantes del respectivo concurso y además podrá ser utilizada, para cubrir las vacantes definitivas de cargos equivalentes que no hayan sido convocados y que surjan después de efectuada la convocatoria a concurso en la respectiva entidad.

 

RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO

 

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, damos respuesta a sus interrogantes en el mismo orden en que se formularon, concluyendo:

 

1.- Los servidores públicos, aun en uso de licencia, no tienen permitido ejercer la abogacía de manera privada. Por consiguiente, de vincularse en un empleo público, no puede ejercer la profesión, incluida la asistencia a audiencias, aunque sean virtuales, salvo cuando se trate de una de las causales exceptuadas por la norma; en este caso, debe sustituir los poderes, en cumplimiento de los deberes que le asisten como abogado4(Ley 1123 de 2007, art. 28, núm. 19).

 

2.- La lista de elegibles se conforma según el puntaje obtenido como resultado de un concurso de méritos. Por ende, la entidad le compete notificar a quien ocupe el primer lugar, para que informe si acepta o no el nombramiento. De rechazarlo, continúa con el segundo, y así hasta agotar la respectiva lista dentro de los 2 años de vigencia. Así, a efectos de conocer el proceso de quien está a la cabeza, puede peticionar a la respectiva entidad para que le informe el estado del proceso, y adicionarle el hecho que, en caso tal de no haber efectuado nombramiento alguno, notifique a quien está de segundo en el orden de elegibilidad.

 

NATURALEZA DEL CONCEPTO

 

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo â¿ Ley 1437 de 2011.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán

 

Revisó: Maia Borja

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1 «Por la cual se establece el código disciplinario del abogado».

 

2 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones»

 

3 «Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones»

 

4Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.