Concepto 156841 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 23 de abril de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 23 de abril de 2023
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Medidas Correctivas
No existe impedimento legal para que una persona que tiene una multa prescrita de medidas correctivas de la policía nacional y tenga el certificado de cumplimiento, pueda suscribir un contrato con una entidad pública, toda vez que esta situación no se encuentra señalada en las normas que regulan la materia como una inhabilidad.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20236000156841*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000156841
Fecha: 23/04/2023 03:54:45 p.m.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Medidas correctivas de la Policía Nacional. RAD. 20239000225162 del 18 de abril de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe imposibilidad para ser contratado por una entidad pública si se tiene un comparendo de medidas correctivas por parte de la Policía Nacional con más de 5 años de haber sido aplicada la sanción, conforme a lo que indica el artículo 226 del Código Nacional de Policía, respecto de la prescripción de la medida correctiva, me permito manifestarle lo siguiente:
Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Conforme con lo anterior, las inhabilidades, así como las incompatibilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.
Así las cosas, con el fin de establecer si existe algún impedimento en la situación planteada es necesario acudir a la Ley 80 de 19933, que sobre las inhabilidades para celebrar contratos con el Estado, señala:
“ARTÍCULO 8. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.
1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:
a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes. (...)
d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución.
(...) j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración pública, o de cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional.
Esta inhabilidad procederá preventivamente aún en los casos en los que esté pendiente la decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria.
Asimismo, la inhabilidad se extenderá a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en calidad de administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o de socios controlantes, a sus matrices y a sus subordinadas, a los grupos empresariales a los que estas pertenezcan cuando la conducta delictiva haya sido parte de una política del grupo y a las sucursales de sociedades extranjeras, con excepción de las sociedades anónimas abiertas.
También se considerarán inhabilitadas para contratar, las personas jurídicas sobre las cuales se haya ordenado la suspensión de la personería jurídica en los términos de ley, o cuyos representantes legales, administradores de hecho o de derecho, miembros de junta directiva o sus socios controlantes, sus matrices, subordinadas y/o las sucursales de sociedades extranjeras, hayan sido beneficiados con la aplicación de un principio de oportunidad por cualquier delito contra la Administración pública o el patrimonio del Estado.
La inhabilidad prevista en este literal se extenderá de forma permanente a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en las calidades presentadas en los incisos anteriores, y se aplicará de igual forma a las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos mencionados en este literal. (...) (Subrayado por fuera del texto original).
Como podemos observar, no se encuentra en las inhabilidades para contratar con las entidades estatales la causal expresamente relacionada con la imposición de medidas correctivas. No obstante lo anterior y con el fin de verificar la naturaleza de dichas medidas se hace necesario acudir a la Ley 1801 de 20164 que sobre el particular establece:
“ARTÍCULO 25. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA CONVIVENCIA Y MEDIDAS CORRECTIVAS. Quienes incurran en comportamientos contrarios a la convivencia serán objeto de medidas correctivas de conformidad con esta ley, sin perjuicio de las demás acciones que en derecho correspondan.
PARÁGRAFO 1o. En atención a los comportamientos relacionados en el presente Código, corresponde a las autoridades de Policía dentro del ámbito de su competencia adelantar las acciones que en derecho correspondan respetando las garantías constitucionales.
PARÁGRAFO 2o. En caso de que el comportamiento contrario a la convivencia también constituya una conducta tipificada en el Código Penal, la medida correctiva a imponer no podrá tener la misma naturaleza que la sanción prevista en este último. La autoridad de Policía lo pondrá en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación e impondrá las medidas de naturaleza distinta previstas en el presente Código”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
De acuerdo con lo anterior, las medidas correctivas tienen como fin sancionar comportamientos contrarios a la convivencia; es decir, no se constituyen como delitos contra la administración pública.
En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, tenemos que las inhabilidades cuentan con un carácter restrictivo y taxativo sin que sea viable su aplicación vía analogía, de esta manera una vez revisada las restricciones contenidas en la Ley 80 de 1993, así como el carácter de las medidas correctivas impuestas por las autoridades de policía, encontramos que no existe impedimento legal para que una persona que tiene una multa prescrita de medidas correctivas de la policía nacional y tenga el certificado de cumplimiento, pueda suscribir un contrato con una entidad pública, toda vez que esta situación no se encuentra señalada en las normas que regulan la materia como una inhabilidad.
En el evento que requiera mayor información en relación con las inhabilidades para suscribir contratos estatales, le sugiero elevar sus inquietudes directamente a la Agencia Nacional de Contratación Colombia Compra Eficiente, entidad facultada para pronunciarse sobre el particular.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Claudia Inés Silva
Revisó y aprobó: Armando López C.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.
2 Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.
3 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”
4 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.