Concepto 156761 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 156761 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 23 de abril de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 23 de abril de 2023

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido alcalde municipal o distrital quien tenga vínculo de matrimonio o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad (como son los padres, hijos o hermanos), primero de afinidad o único civil con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.

*20236000156761*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000156761

Fecha: 23/04/2023 10:31:02 a.m.

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Inhabilidad para aspirar al cargo por ser pariente de Gerente Seccional. RAD. 20232060220032 del 14 de abril de 2023.

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita aclarar y ampliar el concepto emitido por esta Dirección con radicado No. 20236000107671, respecto a la posible inhabilidad para ser Alcalde, considerando que su esposa es Capitán de la Policía Nacional, adscrita a la Seccional de Investigación Criminal Mta â¿ SIJIN, con el cargo de Jefe de Investigación Judicial, cuya base se encuentra en la ciudad de Villavicencio, desplegando sus actividades a varios municipios del departamento del Meta, entre ellos, el municipio donde aspira postularse como candidato. De manera explícita, solicita lo siguiente:

  1. Si por razón de cargo que desempeña su cónyuge, se encuentra o no inhabilitado para aspirar al cargo de Alcalde Municipal diferente a la ciudad de Villavicencio o a cualquier Alcaldía dentro del departamento del Meta.
  2. Si su cónyuge debe renunciar como Capitán de la Policía Nacional para no inhabilitarse como candidato a la Alcaldía.
  3. Se indique con precisión la fecha límite para presentar renuncia y la aceptación de la misma como servidor público.

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.

Por consiguiente, no se encuentra facultado para declarar derechos individuales ni dirimir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces como es el caso de la configuración de inhabilidades e incompatibilidades, ni tampoco es un órgano de control o vigilancia. Para tales efectos debe acudirse al juez o autoridad competente, previo agotamiento del procedimiento legalmente establecido.

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta con el objeto que el consultante cuente con la información necesaria para adoptar sus decisiones.

Sobre las inquietudes expuestas, me permito manifestarle lo siguiente:

Para efectos de establecer si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para inscribirse y ser elegido como Alcalde Municipal, se debe atender lo señalado por la Ley 617 de 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”, que en su artículo 37 dispone:

ARTÍCULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

(...)

  1. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

(...)” (Subraya y negrilla fuera de texto)

Conforme al artículo en cita, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido alcalde municipal o distrital quien tenga vínculo de matrimonio o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad (como son los padres, hijos o hermanos), primero de afinidad o único civil con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.

El grado parental se configura, pues en su consulta indica que quien ejerce el cargo de Capitán es su esposa.

Sobre lo que debe entenderse por autoridad civil, política o administrativa, debe verificarse si el desempeño del cargo implica ejercicio de autoridad política, civil, administrativa o militar y para ello debemos acudir a la Ley 136 de 19941 que define estos conceptos en sus artículos 188 a 191. Los relacionados con la autoridad política, civil o administrativa fueron referidos en el concepto 20236000107671. En cuanto a la autoridad militar, indica la precitada Ley:

“ARTICULO 191. Autoridad Militar: A fin de determinar las inhabilidades previstas por esta Ley, se entiende por autoridad militar la que ostentan los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y los suboficiales con el rango de comandantes en el municipio.

Para efectos de este artículo, el militar debe haber estado ubicado en el municipio por virtud de orden superior por espacio de cuando menos tres meses o dentro del mes anterior a las elecciones de que se trate.”

Con respecto a lo que debe entenderse por ejercicio de cargos con autoridad, es importante precisar que el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto con número de Radicación 413 de noviembre de 5 de 1991, expresó:

“La nueva Constitución, que no menciona específicamente, como lo hacía la anterior, dispone que no podrán ser elegidos congresistas “quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección (Articulo 179); tampoco gobernadores quienes ejerzan esos mismos cargos en los seis meses que precedan a las votaciones (Artículo 18 Transitorio)

En realidad, como se afirma en el contexto de la consulta, la nueva Constitución agregó a los cargos con autoridad civil, política o militar los que implican el ejercicio de la autoridad administrativa.

5. Los cargos con autoridad, a que se refiere la constitución tienen las siguientes características:

a) Los cargos con autoridad política, son los que exclusivamente atañen al manejo del Estado, como los de Presidente de la Republica, ministros y directores de departamentos administrativos que integran el Gobierno.

b) Los cargos con autoridad administrativa son todos los que correspondan a la administración nacional, departamental y municipal, incluidos los órganos electorales y de control, que impliquen poderes decisorios, de mando o imposición, sobre los subordinados o la sociedad. Tales son, por ejemplo, los cargos de directores o gerentes de establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado de los departamentos y municipios; gobernadores y alcaldes; Contralor General de la Nación defensor del pueblo, miembro del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil.

c) Los cargos con autoridad militar son todos los que, pertenecen a la Fuerza Pública, según el artículo 216 de la Constitución, tienen jerarquía y mando militar.

d) La autoridad civil corresponde, en principio, a todos los cargos cuyas funciones no implican ejercicio de autoridad militar”. (Subraya fuera de texto)

Según lo expuesto por el Consejo de Estado, los cargos con autoridad militar son todos los que pertenecen a la Fuerza Pública, que tienen jerarquía y mando militar. Según el referido artículo 216 de la Constitución, indica el artículo referido artículo:

ARTÍCULO 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

(...)” (Se subraya).

Conforme al Decreto 1791 de 2000, “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, la jerarquía, para efectos de mando, entre otros, ubica el grado de capitán así:

ARTÍCULO 5. Jerarquía. La jerarquía de los Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados:

  1. Oficiales

(...) c. Oficiales Subalternos

  1. Capitán

(...)

Como se aprecia, quien desempeña el cargo de capitán, se encuentra entre el Nivel de Oficiales, el más alto de la jerarquía, en la modalidad de Oficiales Subalternos, indicando una jerarquía y mando militar dentro del cuerpo de la Policía Nacional.

Ahora bien, indica en su consulta que su esposa es Capitán de la Policía Nacional, adscrita a la Seccional de Investigación Criminal Mta â¿ SIJIN, con el cargo de Jefe de Investigación Judicial, cuya base se encuentra en la ciudad de Villavicencio, desplegando sus actividades a varios municipios del departamento del Meta, entre ellos, el municipio donde aspira postularse como candidato. Por esta razón, debe concluirse que su esposa ejerce autoridad militar en el municipio donde aspira a ser elegido.

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica adiciona el concepto con Radicado No. 20236000107671 del 14 de marzo de 2023, en los siguientes términos siguiente:

  1. Considerando que el desempeño del cargo de Capitán que ejerce su esposa, implica jerarquía y mando militar en varios municipios, incluyendo aquel en el que aspira a ser elegido, estará inhabilitado para aspirar al cargo de Alcalde si ella desempeña este cargo dentro de los 12 meses anteriores a la elección en el municipio donde aspira a ser elegido.
  2. Acorde con la conclusión anterior, su cónyuge debió renunciar como Capitán de la Policía Nacional para no inhabilitarlo como candidato a la Alcaldía antes de los 12 meses previos a la elección.

 

  1. En el evento que su esposa no ejerciera autoridad militar dentro de los 12 meses anteriores a la elección en el municipio en el que aspira a ser elegido Alcalde, el cargo que ejerce como médico no implica ejercicio de autoridad política, civil o administrativa y en tal virtud, no estaría inhabilitado. No obstante, en virtud de la prohibición constitucional que pesa sobre todo empleado público de participar en política, deberá renunciar a su cargo y su renuncia ser aceptada antes de inscribirse como candidato. En virtud de que esta fecha depende de su decisión personal (la inscripción), es imposible suministrarle una fecha exacta. Se reitera que esta posibilidad dependerá de si se encuentra o no inhabilitado por el parentesco con su esposa, que actúa como Capitán de la Policía Nacional, para lo cual debe el consultante realizar un análisis concienzudo con base en la información suministrada para confirmar lo concluido en apartes anteriores.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LOPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Claudia Inés Silva

Revisó y aprobó: Armando López C.

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”