Concepto 099461 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 09 de marzo de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 09 de marzo de 2023
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Prohibición de Recibir más de una Asignación del Tesoro Público
No es viable que desarrolle estas dos actividades simultáneamente, pues en su calidad de servidor público le está prohibido suscribir contratos con cualquier entidad estatal y, aunado a ello, la Carta prohíbe también percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, salvo las excepciones legales, dentro de las cuales, no se encuentra la situación consultada.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20236000099461*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000099461
Fecha: 09/03/2023 09:38:19 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público. Posibilidad de contratar con entidad pública y ser empleado con nombramiento provisional. RAD. 20239000126252 del 25 de febrero de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es viable tener dos vinculaciones, una con el Departamento de Boyacá a través de su Secretaria de Cultura como docente de la escuela de música por CPS y la otra propuesta es suplir una provisionalidad en un colegio del municipio, mediante nombramiento provisional, me permito manifestarle lo siguiente:
Respecto al tema consultado, la Constitución Política, señala:
“ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.”
ARTICULO. 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”
En igual sentido se expresa el artículo 19 de la ley 4 de 19921, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud.
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas.
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”. (Subrayado fuera de texto)
Como se aprecia, la Carta Fundamental prohíbe desempeñar más de un empleo público y recibir más de una asignación proveniente del Erario. No obstante, la Ley estableció algunas excepciones a esta limitación. Adicionalmente, también está prohibido para todo servidor público contratar con cualquier entidad pública de cualquier nivel.
Sobre el tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en su concepto No. 1344 del 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Flavio Augusto Rodríguez Arce, manifestó lo siguiente:
“Se deduce, entonces, que el bien jurídico constitucional tutelado por los artículos 128 de la C.P. y 19 de la ley 4ª de 1992 es la moralidad administrativa10 considerado en el ámbito propio de la función pública y, por tanto, el término asignación debe entenderse referido respecto de quienes desempeñan empleos públicos11.
(...)
De todo lo anterior puede afirmarse que el vocablo "asignación" es un término genérico que comprende las sumas provenientes del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, percibidas por los servidores públicos - sin excepción, dado que la expresión "nadie" no excluye a ninguno de ellos -, por concepto de remuneración, consista ésta en salario o prestaciones, honorarios o cualquier otro emolumento o retribución, salvo aquellas exceptuadas de forma expresa por el legislador.” (Se subraya).
Según lo expuesto en su consulta, aspira a ser nombrado como empleado público con nombramiento provisional y a contratar con el Departamento para la escuela de música. Sin embargo, de acuerdo con los argumentos, esta Dirección considera que no es viable que desarrolle estas dos actividades simultáneamente, pues en su calidad de servidor público le está prohibido suscribir contratos con cualquier entidad estatal y, aunado a ello, la Carta prohíbe también percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, salvo las excepciones legales, dentro de las cuales, no se encuentra la situación consultada.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Claudia Inés Silva
Revisó: Maía Valeria Borja Guerrero
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1“Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.