Concepto 099161 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 09 de marzo de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 09 de marzo de 2023
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Conyuges
Al cónyuge de empleado del nivel municipal que aspira al cargo de diputado, se colige que no existe inhabilidad para que el cónyuge de un empleado del nivel municipal se postule para ser elegido como gobernador, pues la norma circunscribe la inhabilidad en el caso que ejerzan autoridad civil, política o administrativa en el respectivo departamento, entendiendo para estos precisos efectos al departamento como entidad pública y sus institutos o entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran al respectivo ente territorial.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20236000099161*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000099161
Fecha: 09/03/2023 07:54:29 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Cónyuges.
Inhabilidad para que el cónyuge de un empleado público del nivel directivo se postule para ser elegido como diputado. RAD. 20239000146562 del 7 de marzo de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante el cual presenta interrogantes relacionados con inhabilidades para postularse a ser elegido como diputado, me permito indicar lo siguiente:
1.- Previo a dar respuesta a su solicitud, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.
2.- En atención al primer interrogante de su escrito, relacionado con establecer si existe algún tipo de inhabilidad para que el cónyuge de un empleado directivo del nivel municipal (Subsecretario de despacho municipal) se postule para ser elegido en el cargo de diputado, le indico lo siguiente:
Respecto a las inhabilidades para ser elegido diputado, la Ley 2200 de 20222determina lo siguiente:
“Artículo 49. De las inhabilidades de los diputados. Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado:
(...)
- Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado consanguinidad, segundo de afinidad o Único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el departamento en la misma fecha.
(...)
Parágrafo. Interprétese para todos sus efectos, que las inhabilidades descritas en el Artículo, se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran a la respectiva entidad territorial.” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con lo previsto en la norma transcrita, se tiene que se encuentran inhabilitados para ser elegidos en el cargo de diputado, entre otros, quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente con empleados que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento, entendiendo al departamento, para estos precisos efectos, como entidad pública y sus institutos o entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran al respectivo ente territorial.
En este orden de ideas y como quiera que su consulta se refiere al cónyuge de empleado del nivel municipal que aspira al cargo de diputado, se colige que no existe inhabilidad para que el cónyuge de un empleado del nivel municipal se postule para ser elegido como gobernador, pues la norma circunscribe la inhabilidad en el caso que ejerzan autoridad civil, política o administrativa en el respectivo departamento, entendiendo para estos precisos efectos al departamento como entidad pública y sus institutos o entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran al respectivo ente territorial.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: Maia Borja
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1 Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
2“POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS TENDIENTES A MODERNIZAR LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS DEPARTAMENTOS”