Concepto 098851 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de marzo de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 08 de marzo de 2023
Medio de Publicación:
LICENCIA ORDINARIA NO REMUNERADA
- Subtema: Retención y Deducciones
Durante el término de la licencia ordinaria, así como durante la suspensión en el ejercicio de las funciones no se pagará la remuneración fijada para el empleo. No obstante, es obligación del empleador efectuar los aportes al sistema Integral de Seguridad Social (salud, pensión, riesgos laborales, caja de compensación), de acuerdo a los porcentajes estipulados en la ley; el cual para el caso de la salud la norma ha fijado como aporte para el empleador el 8.5% y para el trabajador el 4% del ingreso laboral del afiliado. Para el caso de la Pensión le corresponde al empleador el 12% y al trabajador el 4%.
*20236000098851*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000098851
Fecha: 08/03/2023 05:30:23 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: REMUNERACIÓN - Aporte a Fondo de Solidaridad pensional empleado en licencia o suspendido - RADICACIÓN: 20232060074992 del 2 de febrero de 2023.
Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública, acuso recibo de la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta:
“De acuerdo con la normativa expuesta, solicitamos indicar si durante el término de una licencia ordinaria, así como durante la suspensión en el ejercicio de las funciones o durante la vacancia temporal por período de prueba en otro empleo de carrera se deben efectuar aportes el Fondo de Solidaridad Pensional. En caso afirmativo y en el supuesto que el trabajador no perciba ningún ingreso en determinado período, solicitamos se precise alguna recomendación sobre cómo puede proceder una institución pública del orden nacional para cargar dicho pago al presupuesto de la Nación en el porcentaje que corresponda según el ingreso mensual del afiliado.
Igualmente solicitamos indicar si es posible que el empleado pueda autorizar a la Entidad pública que le descuente de sus prestaciones y salarios el porcentaje correspondiente a su aporte una vez se reintegre a su empleo”. me permito manifestar lo siguiente:
El artículo 20 de la Ley 100 de 19931, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 20032, establece:
“(...) Los afiliados que tengan un ingreso mensual o superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización, destinado al fondo de solidaridad pensional (...)” (Destacado fuera del texto)
Igualmente, el artículo 27 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 8 de la Ley 797 de 2003, dispone:
“Art. 27. Recursos. El Fondo de Solidaridad Pensional tendrá las siguientes fuentes de recursos:
a) La cotización adicional del 1% sobre el salario, a cargo de los afiliados al Régimen General de Pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes (...)” (Destacado fuera del texto)
De acuerdo con las normas citadas, se considera que la cotización adicional del 1% sobre el salario, a cargo de los afiliados al Régimen General de Pensiones corresponde a la base de cotización que sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ahora bien, el Decreto 1083 de 20153, sobre las situaciones administrativas de licencia ordinaria y suspensión en ejercicio del cargo, señaló:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.1 Situaciones administrativas. El empleado público durante su relación legal y reglamentaria se puede encontrar en las siguientes situaciones administrativas:
(...)
- En licencia.
(...)
- Suspendido o separado en el ejercicio de sus funciones.
(...)”
“ARTÍCULO 2.2.5.5.5 Licencia ordinaria. La licencia ordinaria es aquella que se otorga al empleado por solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días hábiles al año, continuos o discontinuos. En caso de causa justificada, a juicio del nominador, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días hábiles más.
(...)”
“ARTÍCULO 2.2.5.5.7 Cómputo y remuneración del tiempo de servicio en licencias no remuneradas. El tiempo que duren las licencias no remuneradas no es computable como tiempo de servicio activo y durante el mismo no se pagará la remuneración fijada para el empleo.
No obstante, durante el tiempo de la licencia no remunerada la entidad deberá seguir pagando los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde.”
“ARTÍCULO 2.2.5.5.47 Suspensión en ejercicio del cargo. La suspensión provisional consiste en la separación temporal del empleo que se ejerce como consecuencia de una orden de autoridad judicial, fiscal o disciplinaria, la cual deberá ser decretada mediante acto administrativo motivado y generará la vacancia temporal del empleo.
El tiempo que dure la suspensión no es computable como tiempo de servicio para ningún efecto y durante el mismo no se cancelará la remuneración fijada para el empleo. No obstante, durante este tiempo la entidad deberá seguir cotizando al Sistema Integral de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde. (Destacado fuera del texto)
“ARTÍCULO 2.2.5.5.49 Período de prueba en empleo de carrera. El empleado con derechos de carrera administrativa que supere un concurso para un empleo de carrera será nombrado en período de prueba y su empleo se declarara vacante temporal mientras dura el período de prueba.”
De acuerdo con lo anterior, durante el término de la licencia ordinaria, así como durante la suspensión en el ejercicio de las funciones no se pagará la remuneración fijada para el empleo. No obstante, es obligación del empleador efectuar los aportes al sistema Integral de Seguridad Social (salud, pensión, riesgos laborales, caja de compensación), de acuerdo a los porcentajes estipulados en la ley; el cual para el caso de la salud la norma ha fijado como aporte para el empleador el 8.5% y para el trabajador el 4% del ingreso laboral del afiliado. Para el caso de la Pensión le corresponde al empleador el 12% y al trabajador el 4%.
Por último, cuando un empleado se encuentra en periodo de prueba en otra entidad diferente a la que ostenta derechos de carrera y que, por tanto, su empleo se declarará vacante temporal mientras dura el dicho periodo, los aportes al sistema de seguridad social integral (incluido el Fondo de Solidaridad Pensional respectivo) deberán ser realizados por la entidad donde se encuentra nombrado en periodo de prueba, ya que el empleo del cual es titular se encuentra en vacancia temporal.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Yaneirys Arias.
Reviso: Maia V. Borja
Aprobó: Dr. Armando López C
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1"Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones"
2 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales
3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.