Concepto 167921 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 167921 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de abril de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 28 de abril de 2023

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Veedor

Los veedores ciudadanos no son considerados servidores públicos, razón por la cual, no se configura la prohibición contenida en el artículo 127 Superior, en consecuencia, y en atención puntual de su interrogante, se deduce que no se evidencia prohibición para que un veedor ciudadano ejerza actividades que denoten en participación en política, pues no existe norma que le prohíba a los particulares realizar dichas actividades.

*20236000167921*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000167921

Fecha: 28/04/2023 02:18:42 p.m.

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Veedor. Inhabilidad para que un veedor realice actividades que denoten participación en política. Radicado: 20232060244882 del 26 de abril de 2023.

En atención a su escrito de la referencia, remitido a este Departamento Administrativo por parte de la Procuraduría General de la Nación PGN, mediante el cual consulta si existe alguna inhabilidad o incompatibilidad para que un veedor realice actividades que denoten participación en política, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:

1.- Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, no funge como entre de control, y carece de competencia para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del Estado o de los servidores públicos, así como tampoco le corresponde decidir si una persona incurrió o no en causal de inhabilidad, dicha competencia está atribuida a los jueces de la república.

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta.

2.- Es importante tener en cuenta que, en relación con la prohibición en participación en política, la Constitución Política establece:

ARTÍCULO 127.Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.

Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.

La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta.” (Subraya fuera de texto)

De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política, es claro que a los empleados públicos les está prohibido utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la Ley, así como utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista. De acuerdo con la Constitución Política, a los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.

Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.

3.- Ahora bien, en relación con las veedurías ciudadanas la Ley 850 de 20032, consagra:

“ARTÍCULO 2. FACULTAD DE CONSTITUCIÓN. Todos los ciudadanos en forma plural o a través de organizaciones civiles como: organizaciones comunitarias, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común, no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley podrán constituir veedurías ciudadanas.”

ARTÍCULO 8°. Principio de Autonomía. Las veedurías se constituyen y actúan por la libre iniciativa de los ciudadanos, gozan de plena autonomía frente a todas las entidades públicas y frente a los organismos institucionales de control, por consiguiente los veedores ciudadanos no dependen de ellas ni son pagados por ellas.

En ningún caso los veedores pueden ser considerados funcionarios públicos.” (Subraya fuera del texto).

De acuerdo con lo previsto en la norma transcrita, todos los ciudadanos en forma plural o a través de organizaciones civiles como: organizaciones comunitarias, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común, no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley podrán constituir veedurías ciudadanas. Así mismo señala la mencionada ley que en ningún caso los veedores pueden ser considerados funcionarios públicos.

Sobre el particular el Consejo Nacional Electoral en concepto emitido el 24 de octubre de 2006, con radicado No. 3040, señaló:

 

“(...) En cuanto a los veedores ciudadanos, el artículo 270 de la Constitución Política, defirió a la ley la organización de las formas y sistemas de participación ciudadana para la vigilancia de la gestión pública; en desarrollo de este precepto, la Ley 850 de 2003, en el artículo 2, establece que las veedurías ciudadanas pueden ser conformadas por todos los ciudadanos, sin que por ello adquieran la calidad de empleados públicos, necesaria para estructurar la causal de inhabilidad para el cargo de alcalde municipal contenida en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que dispone:

  1. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Por lo tanto, la situación analizada no enmarca dentro de la causal de inelegibilidad.” (Negrilla y subrayas fuera del texto)

De acuerdo con lo señalado anteriormente, los veedores ciudadanos no son considerados servidores públicos, razón por la cual, no se configura la prohibición contenida en el artículo 127 Superior, en consecuencia, y en atención puntual de su interrogante, se deduce que no se evidencia prohibición para que un veedor ciudadano ejerza actividades que denoten en participación en política, pues no existe norma que le prohíba a los particulares realizar dichas actividades.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid 19, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestornormativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.htm l podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Harold Herreño

Revisó y aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.”

2 “por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas”