Concepto 118731 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 118731 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 23 de marzo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 23 de marzo de 2023

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Planta Temporal

Los empleos de planta temporal solo podrán proveerse por el banco de listas de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de no contar con estas listas, la entidad de manera excepcional lo podrá realizar por medio del encargo de empleados de carrera administrativa de la respectiva entidad, que cumplan con los requisitos y competencias exigidos para su desempeño; en caso de ausencia de personal de carrera, con una antelación no inferior a diez (10) días a la provisión de los empleos temporales, la respectiva entidad deberá garantizar la libre concurrencia en el proceso a través de la publicación de una convocatoria para la provisión del empleo temporal en la página web de la entidad. Para la valoración de las capacidades y competencias de los candidatos la entidad establecerá criterios objetivos.

*20236000118731*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000118731

Fecha: 23/03/2023 11:12:24 a.m.

Bogotá D.C.

 

Referencia: EMPLEOS. Planta Temporal. Lista de elegibles. Radicado. 20232060094752 de fecha 10 de febrero 2023.

Reciba un cordial saludo, de parte de función pública.

Respetado señor, En atención a su comunicación de la referencia recibida en esta dependencia el 10 de febrero de 2023, mediante la cual solicita un concepto en relación a ocupar empleos de planta temporal en otra entidad diferente a la que un servidor ostenta derechos de carrera administrativa, me permito dar respuesta a los mismos, en el mismo orden de su presentación y en atención a las facultades y competencias que se le atribuyen a este Departamento Administrativo.

A su primer interrogante mediante el cual consulta: “(...) ¿Es viable o permitido, que un servidor público que ostenta derechos de carrera administrativa y que se encuentra en un sistema de carrera, cuya dirección y vigilancia corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil o perteneciente a otro sistema propio de carrera de una entidad pública u organismo que integra la estructura del Estado Colombiano, pueda irse a desempeñar en una planta temporal de otra entidad, sin perder los derechos de carrera administrativa que ostenta en la entidad de origen? (...)”

Respuesta:

De manera introductoria, con respecto al nombramiento en los empleos temporales de las entidades u organismos, el artículo 21 de la Ley 909 de 20041, adicionado por el Artículo del Decreto 894 de 20172, dispuso lo siguiente:

“(...) ARTÍCULO 21. Empleos de carácter temporal.

1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones:

a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración

b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada;

c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales;

d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.

La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.

El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos.

El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado; o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación. (...)” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

Por su parte, el Decreto 1083 de 20153, se encargó de reglamentar el tema, así:

“(...) ARTÍCULO 2.2.1.1.1 Definición. Se entiende por empleos temporales los creados en las plantas de cargos para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, por el tiempo determinado en el estudio técnico y en el acto de nombramiento.

 

Los empleos temporales deberán sujetarse a la nomenclatura y clasificación de cargos vigentes para cada entidad y a las disposiciones relacionadas con la elaboración del plan de empleos, diseño y reforma de plantas de que trata la Ley 909 de 2004.

En la respectiva planta se deberán identificar los empleos que tengan la naturaleza de temporales. El estudio técnico deberá contar con el concepto previo favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública. (...)

“(...) ARTÍCULO 2.2.1.1.4 Nombramiento en el empleo temporal. El nombramiento deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente.

El término de duración del nombramiento en el empleo de carácter temporal deberá sujetarse a la disponibilidad presupuestal.

PARÁGRAFO. A quienes ejerzan empleos de carácter temporal no podrá efectuárseles ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las que dieron lugar a la creación de los mismos de acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004. (...)”

“(...) ARTÍCULO 2.2.5.3.5 Provisión de empleos temporales. Para la provisión de los empleos temporales de que trata la Ley 909 de 2004, los nominadores deberán solicitar las listas de elegibles a la Comisión Nacional del Servicio Civil teniendo en cuenta las listas que hagan parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles y que correspondan a un empleo de la misma denominación, código y asignación básica del empleo a proveer.

En caso de ausencia de lista de elegibles, los empleos temporales se deberán proveer mediante la figura del encargo con empleados de carrera de la respectiva entidad que cumplan con los requisitos y competencias exigidos para su desempeño. Para tal fin, la entidad podrá adelantar un proceso de evaluación de las capacidades y competencia de los candidatos y otros factores directamente relacionados con la función a desarrollar.

En caso de ausencia de personal de carrera, con una antelación no inferior a diez (10) días a la provisión de los empleos temporales, la respectiva entidad deberá garantizar la libre concurrencia en el proceso a través de la publicación de una convocatoria para la provisión del empleo temporal en la página web de la entidad. Para la valoración de las capacidades y competencias de los candidatos la entidad establecerá criterios objetivos.

El término de duración del nombramiento en el empleo de carácter temporal será por el tiempo definido en el estudio técnico y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el cual se deberá definir en el acto de nombramiento.”

Para poder realizar la provisión de los empleos de la planta temporal la entidad deberá recurrir a las listas de elegibles a la Comisión Nacional del Servicio Civil teniendo en cuenta las listas que hagan parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles y que correspondan a un empleo de la misma denominación, código y asignación básica del empleo a proveer.

 

En ausencia de lista de elegibles los empleos temporales se deberán proveer mediante la figura del encargo con empleados de carrera de la respectiva entidad que cumplan con los requisitos y competencias exigidos para su desempeño (...)” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

Teniendo en cuenta la normativa antes descrita, y para dar contestación a su primer interrogante, los empleos de planta temporal solo podrán proveerse por el banco de listas de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de no contar con estas listas, la entidad de manera excepcional lo podrá realizar por medio del encargo de empleados de carrera administrativa de la respectiva entidad, que cumplan con los requisitos y competencias exigidos para su desempeño; en caso de ausencia de personal de carrera, con una antelación no inferior a diez (10) días a la provisión de los empleos temporales, la respectiva entidad deberá garantizar la libre concurrencia en el proceso a través de la publicación de una convocatoria para la provisión del empleo temporal en la página web de la entidad. Para la valoración de las capacidades y competencias de los candidatos la entidad establecerá criterios objetivos.

Para dar respuesta a las preguntas que se desprenden del interrogante antes señalado, mediante el cual consulta en relación a lo siguiente:

  1. ¿Cuál es el trámite o situación administrativa que debe surtirse en la entidad de origen donde el servidor ostenta derechos de carrera administrativa?
  2. ¿Cuál sería el tiempo permitido y prorrogable para el servidor público que ostenta derechos de carrera administrativa, para permanecer en la planta temporal de esa otra entidad destino?
  3. ¿Qué requisitos o características debe cumplir ese otro empleo de la planta temporal de la entidad destino a donde el servidor público con derechos de carrera administrativa, podría irse a desempeñar las funciones? Por ejemplo; que sea un cargo con nivel o grado salarial, igual o superior, entre otras variables.

Esta Dirección Jurídica con base en la normativa antes descrita y la repuesta señalada, se permite reiterarle que no existe una situación administrativa que permita que un empleado público con derechos de carrera administrativa se vaya de una entidad pública, a un empleo de planta temporal en otra entidad pública, para el caso de la referencia la única figura posible es la Comisión para desempeñar empleo de libre nombramiento y remoción, sin embargo los empleos creados para planta temporal no corresponden a empleos de libre nombramiento y remoción, por lo que no resulta posible que le sea conferida comisión, permiso, licencia u otra situación administrativa que le permita ocupar un empleo temporal en otra planta de personal.

  1. ¿El DAFP, ha desarrollado o intervenido en acciones para desarrollar el lineamiento de movilidad horizontal de conformidad con la Ley 1960 de 2019? ¿Cuál es el avance? ¿Existe ya algún lineamiento o pronunciamiento por parte de la DAFP frente a este tema? Por favor suministrar la información, dado el caso.

 

Hasta el momento dentro de la administración no se ha creado una situación administrativa en la cuál un empleado que ostenta derechos de carrera administrativa en una entidad pública vaya a otra entidad pública en un empleo perteneciente a la Planta Temporal, por el carácter transitorio de los empleos en la planta temporal, difieren con las prerrogativas que sobrevienen de la carrera administrativa frente a la estabilidad en el empleo.

Finalmente es importante indicarle que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20164, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia elaborar, revisar, o determinar cuál es la fórmula de liquidación de las prestaciones sociales, ni de los factores salariales de los servidores públicos. Dichas operaciones deberán ser realizadas al interior de cada entidad, según las competencias establecidas para tal fin.

Por tanto, la resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal. Además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo â¿ Ley 1437 de 2011.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

 

Proyectó: Carolina Rivera Daza

Revisó: Maia Borja Guerrero

Aprobó: Armando López

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

2 Por el cual se dictan normas en materia de empleo con el fin de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

4 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.