Concepto Sala de Consulta C.E. 1466 de 2002 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto Sala de Consulta C.E. 1466 de 2002 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición: 15 de diciembre de 2002

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Congresista

No se considera incompatible con el ejercicio de la función de congresista el escribir una columna de opinión para un diario, de manera habitual.

CONGRESISTA - Escribir de manera habitual, columna de opinión en un diario no configura incompatibilidad / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA - Escribir, de manera habitual, una columna de opinión en un diario no la configura

CONGRESISTA - Escribir de manera habitual, columna de opinión en un diario no configura incompatibilidad / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA - Escribir, de manera habitual, una columna de opinión en un diario no la configura

No se considera incompatible con el ejercicio de la función de congresista el escribir una columna de opinión para un diario, de manera habitual

NOTA DE RELATORÍA: 1) Autorizada la publicación con oficio 3149 de 13 de diciembre de 2002. 2) Jurisprudencia del Consejo de Estado citada: AC-10203 del 00/07/00 y AC-12158 del 00/11/28. Corte Constitucional: C-616 de 1997.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).-

Radicación número: 1466

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR

Referencia: CONGRESISTA. Incompatibilidades. Escribir, de manera habitual, una columna de opinión en un diario no es incompatible con el ejercicio de su función.

El señor Ministro del Interior, doctor Fernando Londoño Hoyos, a solicitud de un congresista, formula a la Sala la siguiente consulta:

"¿Puede considerarse como incompatible con el ejercicio como congresista el escribir una columna de opinión para un diario, de manera habitual?"

1. ANTECEDENTES. Antes de proponer el anterior interrogante, el consultante transcribe el siguiente párrafo de la sentencia AC-10203 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:

"la Constitución Política estableció la incompatibilidad que se analiza, no sobre la base de que el cargo o empleo, entendidos también como oficio, se ejerza remuneradamente, mediante vínculo jurídico sometido a dependencia o subordinación, sin autonomía técnica, durante la jornada de trabajo del Congresista, o de manera que le impida su desempeño. No. Aquel ejercicio puede ser remunerado o gratuito, con vinculación jurídica o sin ella, bajo subordinación o con autonomía administrativa o técnica, en el tiempo libre del congresista o durante su jornada de trabajo, y la incompatibilidad es predicable aun frente al mejor de los congresistas por su cumplimiento, ya que lo que pretendió el constituyente de 1991, fue exigir la exclusividad de la labor personal de aquellos, precaver la posibilidad de un tráfico de influencias y evitar que su profesión u oficio se use en beneficio de terceros, de modo que se garantice su independencia, la cual se desvanece si el congresista entra a participar de un engranaje comercial, como cuando presta sus servicios a empresas de esta naturaleza".

Y luego expresa:

"Bajo este entendido, sin importar el tipo de vinculación, el ejercicio de cualquier otra actividad simultáneamente con la de parlamentario, implicaría estar incurso en la incompatibilidad señalada en las normas citadas. No obstante, se debe tener en cuenta que como miembro de una corporación pública el congresista cuenta con la posibilidad de expresar sus opiniones a través de los diferentes medios de comunicación, máxime cuando, de conformidad con el artículo 127 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha considerado que por la naturaleza política de su cargo, y por expresa disposición constitucional, los congresistas pueden tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos, en cuanto no se encuentran incluidos dentro de los empleados a quienes se les impone la prohibición de tomar parte en dichas actividades. Así las cosas, podría pensarse que no resulta lógico considerar como incompatible con el ejercicio como congresista la expresión de la opinión a través de una columna en un periódico, cuando no se predica tal incompatibilidad de otras formas de declaración ante los medios de comunicación, quizá habría que hacer la salvedad que las declaraciones a los medios de comunicación como congresista son actos esporádicos mientras que la labor como columnista en un diario implica un ejercicio continuo de dicha actividad".

Así mismo, el consultante reproduce el texto del artículo 283 de Ley 5 de 1992 que establece las excepciones a las incompatibilidades, para deducir que la prevista en el numeral 11, "Participar en actividades científicas, artísticas, culturales, educativas y deportivas", podría cobijar la actividad de columnista en un diario, en la medida que esta labor pueda concebirse como una actividad cultural, en el marco de la definición consignada en la ley 397 de 1997.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. La sentencia AC-10203. En julio 18 de 2000, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo profirió la sentencia citada por el consultante mediante la cual impuso la pérdida de la investidura a un congresista, por haber actuado en la locución de eventos deportivos y de propagandas comerciales, actividad que constituía la profesión u oficio anterior del congresista afectado con la decisión. Entendió la mayoría de la Sala que aprobó el fallo que, en el caso concreto objeto del mismo, "se trató del ejercicio de su oficio de locutor deportivo en el que, además, difundió comerciales". Estimó, además, que "fueron las empresas comerciales de radio y televisión las que ejercieron su derecho a informar sobre los distintos eventos deportivos y que el congresista ejerció su oficio al servicio de ellas".

En un posterior pronunciamiento, la misma Sala deslindó la incompatibilidad de congresista para desempeñar cargo o empleo público o privado del ejercicio del derecho de libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones. A este punto nos referimos a continuación.

2.2. El derecho a la libertad de expresar y difundir el pensamiento y las opiniones. Este derecho está consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política a toda persona y, conforme al artículo 85 de la misma, es de aplicación inmediata. La Corte Constitucional lo ha entendido como "la posibilidad de comunicar a otros el propio pensamiento, por lo cual puede decirse que este derecho coincide en cuanto a su objeto con la libertad de expresión".1

El artículo 5 de la Constitución señala que el Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona. Pero esa primacía no significa que, en materia de libertad de opinión, esta sea absoluta e ilimitada, por cuanto ella debe expresarse en forma responsable, sin lesionar la honra y buen nombre de las personas, ni el derecho del público a recibir información veraz e imparcial

Ahora bien, el ejercicio de la función de congresista implica el estudio, conocimiento y crítica de los diversos aspectos de la realidad nacional y la proposición de soluciones a los problemas que emergen de la misma. Por tanto, es posible que el congresista, para ilustrar a la comunidad sobre esos asuntos, divulgue su opinión. En otros términos, la Constitución no excluye a los congresistas del derecho a expresar libremente su pensamiento y opiniones, ni les prohibe ejercerlo mientras tienen esa investidura.

Así lo entendió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de noviembre 28 de 2000, expediente AC-12.158, frente a la cual no se presentaron salvamentos de voto, sino dos aclaraciones, cuando expresó:

"La Sala advierte, al rompe, que en las referidas columnas periodísticas, lo que hizo el demandado fue plasmar su opinión y manera de pensar acerca de los temas políticos, económicos, sociales, cívicos, etc., del acontecer del país, del Valle del Cauca y de la ciudad de Cali, situación esta que está amparada, como lo alegó aquél, por el artículo 20 de la Constitución Política, que le garantiza a toda persona su derecho a expresar y difundir libremente su pensamiento y opiniones y en relación con éste, considerado de manera concreta la Sala estima, además, que no existe razón jurídica alguna para que los congresistas por ser tales, puedan encontrarse en condiciones de inferioridad con respecto a las demás personas. En el presente asunto, relacionado con la pérdida de la investidura de Jorge Ubeimar Delgado Blandón, éste en forma personal e independiente simplemente se limitó, como puede hacerlo cualquier persona a expresar sus propias opiniones sobre asuntos de interés social, político, educativo, cultural etc. como se precisó en párrafos precedentes, sin desempeñar cargo privado alguno como periodista, pues, como se desprende del expediente, ése no ha sido su oficio, como el propio actor lo afirmó en la demanda".

Los anteriores razonamientos son suficientes para la Sala responder la cuestión planteada.

3. LA SALA RESPONDE

No se considera incompatible con el ejercicio de la función de congresista el escribir una columna de opinión para un diario, de manera habitual.

Transcríbase al señor Ministro del Interior. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

CÉSAR HOYOS SALAZAR

Presidente de la Sala

SUSANA MONTES DE ECHEVERRI

FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE

AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

ELIZABETH CASTRO REYES

Secretaria de la Sala

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 Sentencia C-616 de 1997