Concepto Sala de Consulta C.E. 1378 de 2001 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil
Fecha de Expedición: 20 de septiembre de 2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Vicepresidente de la República
Respecto del Vicepresidente el ordenamiento constitucional no trae un listado de inhabilidades como si lo hace para el Presidente de la República Sin embargo, conforme al artículo 204 de la Carta no puede ser elegido Presidente de la República ni Vicepresidente para el período inmediatamente siguiente. Sin perjuicio de esta inhabilidad, tampoco podrá ser elegido en el cargo de Presidente de la República si lo ejerció, en forma continua o discontinua, por más de tres meses durante el cuatrenio - art. 197 ibídem ¿; tampoco podrá serlo, si ha sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, conforme al incido final del artículo 122 de la Carta. 2. El aspirante al cargo de Vicepresidente está sujeto a las inhabilidades que de manera general prevé el ordenamiento jurídico para quien pretenda desempeñar funciones públicas
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Inhabilidades / INHABILIDAD DE VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Legales y constitucionales / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Vicepresidente de la República
1. Respecto del Vicepresidente el ordenamiento constitucional no trae un listado de inhabilidades como si lo hace para el Presidente de la República Sin embargo, conforme al artículo 204 de la Carta no puede ser elegido Presidente de la República ni Vicepresidente para el período inmediatamente siguiente. Sin perjuicio de esta inhabilidad, tampoco podrá ser elegido en el cargo de Presidente de la República si lo ejerció, en forma continua o discontinua, por más de tres meses durante el cuatrenio - art. 197 ibídem ¿; tampoco podrá serlo, si ha sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, conforme al incido final del artículo 122 de la Carta. 2. El aspirante al cargo de Vicepresidente está sujeto a las inhabilidades que de manera general prevé el ordenamiento jurídico para quien pretenda desempeñar funciones públicas, así: La ley 200 de 1.995, aplicable a todos los servidores públicos, en el capítulo quinto, artículo 43, establece las siguientes inhabilidades: - Haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos, salvo que estos últimos hayan afectado la administración pública. - Hallarse en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de ésta. - Padecer cualquier afección física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo, certificada por médico oficial. - La prevista en el numeral 1 del artículo 30 de este Código". Así mismo, el Código Penal prevé las siguientes inhabilidades generales: La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, así como del ejercicio de cualquier otro derecho político o función pública - art. 44 -. La pérdida del empleo o cargo público, inhabilita al penado hasta por cinco años para desempeñar cualquier cargo público u oficial - art. 45 -.
NOTA DE RELATORÍA: Autorizada su publicación con oficio 2563 de 9 de octubre de 2001.
CONGRESISTA - Incompatibilidades para ser elegido Vicepresidente de la república / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA - Para ser elegido Vicepresidente de la República / VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - Incompatibilidad de congresista para ser elegido Vicepresidente / COINCIDENCIA DE PERÍODOS - Causal de inelegibilidad / INHABILIDAD DE CONGRESISTA
El congresista elegido para el período constitucional 1998-2002 puede aspirar y ser elegido Vicepresidente de la República, siempre que no concurran en él otras causales de inhabilidad. Conforme a la preceptiva constitucional el congresista electo para desempeñar el cargo durante el período constitucional 2002-2006 no puede ser elegido Vicepresidente de la República. De serlo, se generarán las consecuencias mencionadas en la parte motiva.
NOTA DE RELATORÍA: sentencias C-656 de 1997 y C-145 de 1994, Corte Constitucional. Autorizada su publicación con oficio 2563 de 9 de octubre de 2001.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE
Bogotá. D. C., septiembre veinte (20) de dos mil uno (2001)
Radicación número: 1378
Actor: MINISTRO DEL INTERIOR
Referencia: Vicepresidente de la República. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Incompatibilidades del Congresista para ser elegido Vicepresidente de la República.
El señor Ministro del Interior, con cita de las disposiciones constitucionales que regulan el ejercicio del cargo de Vicepresidente de la República y de las referentes al régimen de incompatibilidades de los congresistas, así como de la sentencia de la Corte Constitucional C-093 del 4 de marzo de 1.994, pregunta a la Sala:
"1. ¿Cuál es el régimen de inhabilidades e incompatibilidades del Vicepresidente de la República?
2. ¿Un congresista elegido para el período constitucional 1.998-2002, puede ser elegido Vicepresidente de la República para el período 2002-2006, sin violar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades?. ¿En el evento que el congresista deba renunciar a su investidura para poder ser elegido Vicepresidente de la República, con qué antelación debe presentar renuncia y que la misma le sea aceptada?
3. ¿Un ciudadano que sea elegido congresista el día 10 de marzo de 2002, para el período constitucional 2002-2006, puede ser válidamente elegido Vicepresidente de la República para el período 2002-2006?".
Consideraciones de la Sala
Si bien la Constitución Política dispuso que para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República y, por tanto, aquél debe acreditar al efecto ser colombiano por nacimiento1, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años, requisitos estos de carácter positivo previstos en el artículo 191 en concordancia con el 204 para acceder a tal cargo, en cuanto a las causales de inhabilidad e incompatibilidad, el Constituyente se quedó corto, como se analizará adelante.
Conforme al artículo 202 ibídem el Vicepresidente de la República es elegido por votación popular el mismo día y en la misma fórmula con el Presidente de la República, su período es igual al de éste y lo reemplaza en sus faltas temporales o absolutas 2- en este evento, por el resto del período -, aún en el caso en que éstas se presenten antes de su posesión; el Presidente puede, además, confiarle misiones o encargos especiales y designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva. Sin embargo, no puede asumir funciones de ministro delegatario. Mientras las circunstancias señaladas no acontezcan, el Vicepresidente conserva su vocación sucesoral, sin perjuicio de que pueda cumplir misiones o encargos especiales 3 o ser designado en un cargo de la rama ejecutiva 4.
En cuanto a la calidad del cargo de Vicepresidente y al alcance de sus funciones - asunto que no es materia de la presente consulta-, se han producido distintas posiciones en las Cortes. Así, al declarar la nulidad del decreto 598 de 6 de abril de 1995, por el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades reglamentarias, dispuso en relación con las situaciones administrativas del Vicepresidente de la República, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 5 señaló:
"La situación jurídica del Vicepresidente de la República es "sui generis" dentro de la organización de la rama ejecutiva del estado colombiano, pues su vocación constitucional, según las voces del artículo 202 de la Constitución Política, es la de reemplazar al Presidente de la República en sus faltas temporales o absolutas, aun en el caso de presentarse éstas antes de su posesión. No se trata, en consecuencia, de un funcionario con atribuciones propias, ya que el ejercicio de las mismas está sometido a la condición de que se produzca una falta temporal absoluta del titular del cargo. Es el reemplazo del Presidente de la República en las hipótesis previstas en la Constitución Política y nada más, las que de presentarse, traen como consecuencia en la vida institucional, la concreción de su vocación sucesoral. Es en dicho momento cuando el Vicepresidente se convierte en funcionario, al tomar posesión del cargo en calidad de Presidente Encargado, durante el término de la falta temporal del titular, o del resto del período, cuando se está en presencia de una falta absoluta.
Antes de presentarse las hipótesis de faltas absolutas o temporales, se tendrá simplemente a un Vicepresidente electo, aun cuando haya jurado formalmente sobre el cumplimiento de sus funciones Vicepresidenciales, ya que es la posesión como Presidente Encargado la que le imprime la condición de funcionario, pues sin el juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben como Presidente, de acuerdo con el artículo 122, inciso 2, de la Constitución Política, no entrará a ejercer su función constitucional y, en consecuencia, no será un funcionario público(...). Por esta razón, puede afirmarse que desde el punto de vista técnico jurídico el Vicepresidente de la República no es un funcionario público en ejercicio de sus funciones constitucionales sino una persona con vocación de suceder al Presidente de la República, cuando se presentan las circunstancias previstas constitucionalmente para ello".
En cuanto al ejercicio de funciones especiales y a su designación en un cargo de la rama ejecutiva, señaló lo siguiente:
"La norma arriba citada - art. 202 - prevé que el Presidente de la República pueda confiar al Vicepresidente "...misiones o encargos especiales y designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva...", lo que, a contrario, significa que puede no hacerlo, caso en el cual el Vicepresidente permanecerá marginado de las actividades del gobierno, de la administración y del Estado, conservando únicamente su vocación sucesoral.
Pero en el evento de que el Vicepresidente sea designado en un cargo de la rama ejecutiva, situación que la norma ha previsto como compatible con la calidad de Vicepresidente, entonces sí, éste se convertirá, adicionalmente, en funcionario del gobierno, sujeto a las situaciones administrativas propias de los servidores públicos. (....)
Otra situación se crea cuando el Presidente de la República confía al Vicepresidente misiones o encargos especiales, de manera temporal o permanente,(...). En dichas hipótesis el Vicepresidente de la República ejercerá funciones públicas..."
Por su parte, la Corte Constitucional consideró que el cargo de Vicepresidente de la República constituye un empleo público pues, según el artículo 123 de la Carta, son servidores públicos los empleados y trabajadores del Estado y al Senado de la República compete admitir o no la renuncia que haga de su empleo el Vicepresidente - art. 173.1 -. En cuanto a la función de reemplazar al Presidente, expresó lo siguiente:
"En el primer evento, es obvio, como lo han señalado algunos críticos de la institución de la Vicepresidencia, que su titular propiamente no desempeña función alguna, mientras no se da el supuesto de reemplazar al Presidente; sin embargo, debe entenderse que la figura fue institucionalizada precisamente bajo la idea de que el Vicepresidente tuviera vocación o se encontrara en disponibilidad de desempeñar las funciones presidenciales en las hipótesis previstas en la Constitución.(...)
Surge de lo expuesto, que el cargo de Vicepresidente corresponde a un empleo público y que sus funciones están determinadas en la Constitución. Igualmente, que según ésta, es el Presidente la única autoridad que puede asignarle funciones adicionales, bien confiándole misiones o encargos especiales o mediante el mecanismo de la designación en un cargo de la rama ejecutiva (...)". 6
Inhabilidades de rango constitucional. Respecto del Vicepresidente el ordenamiento constitucional no trae un listado de inhabilidades como si lo hace para el Presidente de la República Sin embargo, conforme al artículo 204 de la Carta no puede ser elegido Presidente de la República ni Vicepresidente para el período inmediatamente siguiente. Sin perjuicio de esta inhabilidad, tampoco podrá ser elegido en el cargo de Presidente de la República si lo ejerció, en forma continua o discontinua, por más de tres meses durante el cuatrenio - art. 197 ibídem ¿; tampoco podrá serlo, si ha sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, conforme al incido final del artículo 122 de la Carta.
Inhabilidades de estirpe legal. El aspirante al cargo de Vicepresidente está sujeto a las inhabilidades que de manera general prevé el ordenamiento jurídico para quien pretenda desempeñar funciones públicas, así
La ley 200 de 1.995, aplicable a todos los servidores públicos, en el capítulo quinto, artículo 43, establece las siguientes inhabilidades:
- Haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos, salvo que estos últimos hayan afectado la administración pública.
- Hallarse en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de ésta.
- Padecer cualquier afección física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo, certificada por médico oficial.
- La prevista en el numeral 1 del artículo 30 de este Código".7
Así mismo, el Código Penal 8 prevé las siguientes inhabilidades generales:
La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, así como del ejercicio de cualquier otro derecho político o función pública - art. 44 -.
La pérdida del empleo o cargo público, inhabilita al penado hasta por cinco años para desempeñar cualquier cargo público u oficial - art. 45 -.
Incompatibilidades. Las incompatibilidades conllevan la prohibición jurídica de coexistencia de dos actividades, es decir, son aquellos actos que no puede realizar el servidor público durante el ejercicio del cargo o empleo. Las incompatibilidades predicables del Vicepresidente están supeditadas a las funciones que cumpla. Así, si ejerce la Presidencia de la República, aquellas serán las mismas del titular, puesto que el encargado hace las veces del Primer Magistrado según el artículo 195 de la Carta; si es nombrado en un empleo de la rama ejecutiva, lo cobijan las inhabilidades predicables de los servidores públicos y en particular las del empleo o cargo que ejerza; igual situación acontece en el caso del desempeño de misiones, encargos o funciones especiales, el cual implica el ejercicio de funciones públicas.
Prohibiciones de los congresistas elegidos para los períodos constitucionales 1998 ¿ 2002 y 2002 ¿ 2006 que aspiran al cargo de Vicepresidente de la República.
Los artículos 179, 180 y 181 de la Constitución establecen las incompatibilidades e inhabilidades de los congresistas. Conforme al artículo 281 de la ley 5 de 1.992, "las incompatibilidades son todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los congresistas durante el período de ejercicio de la función"; las manifestaciones de las mismas las enumera el artículo 282, incluyendo la de desempeñar cargo o empleo público o privado, y las excepciones a ellas las prevé el artículo 283.
Conforme al artículo 180 de la Carta constituye causal de incompatibilidad de los congresistas "desempeñar cargo o empleo público o privado", precepto recogido en el artículo 282.1 de la ley 5 de 1992.
Por su parte, el artículo 179 ibidem establece como inhabilidad de tales servidores la siguiente:
"8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente".
Respecto del alcance de esta inhabilidad, la Corte Constitucional precisó que la prohibición de elección simultánea en más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los períodos coinciden en el tiempo, se aplica a cualquier ciudadano, dado que la norma utiliza la expresión "nadie podrá" y, por tanto, cobija a toda persona que se encuentre en tales circunstancias. Expresó la Corte: "en cuanto al significado literal del numeral 8 del artículo 179 constitucional, la Corte ha manifestado que se trata de una inhabilidad electoral, no específica para los congresistas, sino aplicable a todos los ciudadanos que aspiran a ser elegidos en corporaciones y cargos públicos".9
La ley 84 de 1.993, por la cual se expidieron algunas disposiciones en materia electoral, preveía la inaplicación del texto del numeral 8 del artículo 179 de la Carta a los senadores y representantes que resultaran elegidos Presidente o Vicepresidente de la República. - art. 22 -10.
La disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional pues encontró improcedente que el legislador estableciera excepciones discriminatorias a su favor, "cuando la misma norma superior no las establece, sino que por el contrario, señala que cobija a todos los funcionarios de elección popular". 11
Por su parte el artículo 181 constitucional dispone: "Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. (...)". 12
Alcance de la causal de inelegibilidad consagrada en el artículo 179.8 de la Carta respecto del congresista elegido en el año de 1998, cuyo período vence el 19 de julio de 2002 y aspira a ser electo Vicepresidente para el período 2002 ¿2006.
En este caso concreto la inhabilidad establecida en el artículo 179.8 se convierte en una causa de inelegibilidad; tal causal entraña la imposibilidad de ser elegido para más de una corporación o cargo público o para una corporación y un cargo, lo cual permitiría, en principio, considerar que ella produce efectos por el sólo hecho de la elección, conclusión que devendría del alcance de la locución "nadie podrá ser elegido".
Sin embargo tal conclusión no es de recibo dado que la prohibición en mención está sometida a una condición expresa: que los respectivos períodos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente. En el caso concreto el período constitucional del congresista concluye el 19 de julio de 2002, mientras que el del Vicepresidente empieza el 7 de agosto del mismo año, razón por la cual, si bien su elección tendrá lugar en una fecha en la cual aún el congresista ejerce sus funciones - mayo de 2002 -, los períodos no coinciden en ningún tiempo y, por lo mismo, no se configura la prohibición.
Además, a términos del artículo 181 constitucional las incompatibilidades de los congresistas tienen vigencia durante el período constitucional, circunstancia que enerva, de forma adicional, la posibilidad de que se estructure la causal del 179.8 1
3, todo por cuanto la incompatibilidad sólo opera mientras se ostente dicha calidad.Inhabilidades e incompatibilidades del congresista elegido para el período constitucional 2002-2006 y como Vicepresidente para el mismo lapso. Pregunta el consultante si el ciudadano que sea elegido congresista el día 10 de marzo de 2.002, para el período constitucional 2002-2006, puede válidamente ser elegido vicepresidente de la República para el período 2.002-2006.
En este caso, se configuran tanto la inhabilidad ¿ causal de inelegibilidad - prevista en el artículo 179.8 14 como la incompatibilidad consagrada en el 181 de la Constitución, pues los períodos coinciden en el tiempo y las incompatibilidades de los congresistas, como se señaló, se extienden a lo largo del término de ejercicio de ésta dignidad, razones por las cuales quien incurriera en tales causales estaría sometido - además de la nulidad de la elección para el cargo - a la sanción de pérdida de la investidura de congresista 15 por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades - art. 193.1 ibídem -. Por lo demás, la renuncia de uno de los cargos, que eventualmente pudiera presentarse, no tendría por efecto eximir de la responsabilidad disciplinaria anunciada, pues las incompatibilidades de los congresistas, en caso de dimisión, se mantienen durante el año siguiente a su aceptación. Igual consecuencia sancionatoria se produciría si el congresista se abstiene de posesionarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 183.3.
La Sala responde
1. Las inhabilidades e incompatibilidades en que pueden estar incurso el ciudadano que aspire a ejercer o desempeñe la Vicepresidencia de la República, son las señaladas en el acápite correspondiente de la parte considerativa.
2. El congresista elegido para el período constitucional 1998-2002 puede aspirar y ser elegido Vicepresidente de la República, siempre que no concurran en él otras causales de inhabilidad.
3. Conforme a la preceptiva constitucional el congresista electo para desempeñar el cargo durante el período constitucional 2002-2006 no puede ser elegido Vicepresidente de la República. De serlo, se generarán las consecuencias mencionadas en la parte motiva.
Transcríbase al señor Ministro del Interior. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
AUGUSTO TREJOS JARAMILLO Presidente de la Sala |
CESAR HOYOS SALAZAR |
RICARDO H. MONROY CHURCH |
FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE |
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala |
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1
Ver ley 43/93 que regula lo relativo a la nacionalidad colombiana.2
Según el artículo 194 de la Carta Política, "son faltas absolutas del Presidente de la República su muerte, su renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapacidad física permanente y el abandono del cargo, declarados estos dos últimos por el Senado.Son faltas temporales la licencia y la enfermedad, de conformidad con el artículo precedente y la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por el Senado, previa admisión pública de la acusación en el caso previsto en el numeral primero del artículo 175".
3
El decreto 795 de 1.997 asignó al Vicepresidente las siguientes misiones y encargos especiales:"a) Representación internacional de Colombia en foros, conferencias y agendas bilaterales definidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y
b) Asesorar a las entidades nacionales encargadas de derechos humanos y lucha contra el narcotráfico."
Por decreto 1529 de 1.999, se asignaron al Vicepresidente las siguientes funciones:
"-Asesorar al Presidente de la República en la adopción de políticas relacionadas con los derechos humanos y lucha contra la corrupción.
-Colaborar en las gestiones que se adelanten ante los organismos nacionales e internacionales que desarrollen actividades relacionadas con la defensa de los derechos humanos y la lucha contra la corrupción.
-Propiciar mecanismos de concertación entre las entidades públicas del nivel nacional, departamental y municipal para la realización de programas que contribuyan a la defensa de los derechos humanos y a la lucha contra la corrupción.
-Por instrucciones del señor Presidente de la República representar internacionalmente a Colombia en foros, conferencias y agendas bilaterales definidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
-Asistir y asesorar al señor Presidente de la República en la atención de los asuntos que éste determine.
-El Vicepresidente de la República ejercerá las misiones o encargos especiales que le confíe el Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política".
4
Mediante decreto 1.000 de 2.001 el Presidente de la República designó como Ministro de Defensa al Vicepresidente de la República.5
Sentencia de 14 de julio de 1.998, expediente AI-042.6
La sentencia C-594 de 1.995 declaró inexequible el artículo 13.1 de la ley 161 de 1.994, que asignaba el cumplimiento de funciones públicas al Vicepresidente como miembro de la junta directiva de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, por cuanto "admitir que el legislador pueda señalarle al Vicepresidente de la República labores adicionales a las que le corresponden, en los términos de la Constitución, podría conducir a que al tener que cumplir con funciones asignadas por aquél, no estuviera en capacidad o disponibilidad de desarrollar las que le son propias, ni de atender las tareas específicas que le asigne el Presidente, o desempeñar cargos en la rama ejecutiva, con la necesaria consecuencia de que se pueden ver limitadas o interferidas las funciones y competencias de estas autoridades por la acción del legislador".7
Se refiere a "las inhabilidades para ejercer funciones públicas en la forma y términos consagrados en la ley 190 de 1.995."8
Art. 20: "para todos los efectos de la ley penal son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado...". Según el artículo 43 son penas privativas de otros derechos, las previstas en los artículos 44 y 45.9
Sentencia C-656 de 3 de diciembre de 1.997, por la cual declaró la exequibilidad del numeral 4° del artículo 44 de la ley 200 de 1.995. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias C-093/94 y C-145/94.10
"Art. 22. Ausencia de inhabilidad. En concordancia con el texto de excepción del artículo 197 de la Constitución, reitérase el derecho político y jurídico de los senadores y representantes a ser elegidos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República. Por tanto, el texto del numeral 8° del artículo 179 de la Constitución es inaplicable a senadores y representantes que resulten elegidos Presidente o Vicepresidente de la Nación, tal cual lo indica el precitado artículo 197 de la Constitución Nacional.".11
Sentencia C-145 de 23 de marzo de 1.994.12
Texto consignado también en los artículos 284 de la ley 5ª de 1992 y 44.4 de la ley 200 de 1.995, Código disciplinario único.13
La Sentencia C-093/94 declaró exequible el artículo 280.8 de la ley 5ª de 1.992, que enerva la causal de inhabilidad de ser elegido para más de una Corporación o cargo público, o para una Corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente, por la presentación de renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente. Consideró la Corte que tal excepción no vulnera el artículo 179 de la Carta, porque la renuncia formal que haga una persona a un cargo público antes de la inscripción ¿ se refiere al caso de los concejales o diputados - para aspirar a otro cargo de la misma naturaleza extingue para ese empleado el período para el cual fue designado, razón por la cual no se puede hablar de períodos coincidentes, fundamento éste de la inhabilidad contenida en el numera. 8° del artículo 179. Sostuvo al efecto la Corte: "La coincidencia de períodos, señalada en el canon constitucional como factor decisivo en la configuración de la inhabilidad, no puede entenderse sino con referencia a una persona en concreto que actúe simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo. Un período puede concebirse, en términos abstractos, como el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública. Pero tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo específicamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la función. Vale decir al respecto, que los períodos no tienen entidad jurídica propia ya autónoma, sino que dependen del acto condición en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones. Se convierten entonces en límites temporales de éstas".14
Sentencia C-093/94: "...en la Constitución de 1991 se consagró un régimen de inhabilidades e incompatibilidades con respecto a los congresistas. Mediante el primero se configuran los casos en los cuales una persona que pretende ostentar esta calidad de servidor público de la rama legislativa, no puede ser elegido cuando ocurra alguna de las circunstancias de que trata el artículo 179 de la C. P."15
Ver sentencia 093/94.