Concepto 117701 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 22 de marzo de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de marzo de 2023
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
No podrá ser elegido concejal quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. En tal sentido, si el aspirante a concejal fue condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad por porte ilegal de armas, se encontraría incurso en la inhabilidad señalada en el numeral 1 del artículo 43 de Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20236000117701*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000117701
Fecha: 22/03/2023 05:26:22 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Condenado por un delito para ser elegido concejal. RAD.: 20239000119522 del 22 de febrero de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita se certifique si está incurso en alguna inhabilidad o incompatibilidad para ser elegido concejal, considerando que fue condenado a pena de veintiséis (26) meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Respecto a las inhabilidades para ser elegido concejal, la Ley 617 de 20001, contempla:
“ARTÍCULO 40. De las inhabilidades de los concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
"ARTÍCULO 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
- Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. (...)” (Subrayado nuestro)
De acuerdo con lo previsto en la normativa transcrita, no podrá ser elegido concejal quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
En tal sentido, si el aspirante a concejal fue condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad por porte ilegal de armas, en criterio de esta Dirección Jurídica, se encontraría incurso en la inhabilidad señalada en el numeral 1 del artículo 43 de Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado
Revisó: Maia Borja G.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.