Concepto 117541 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 117541 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de marzo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de marzo de 2023

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Funciones

Todo servidor público le está prohibido extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, las leyes y los estatutos o reglamentos de la entidad, caso en el cual podría ser sujeto de una investigación disciplinaria y una eventual falta disciplinaria. Además, el incumplimiento de los deberes por parte de un empleado público, puede constituir una falta disciplinaria, la competencia para determinar si el incumplimiento de las funciones constituye una falta disciplinaria es de la oficina de control interno disciplinario o del grupo de control interno disciplinario.

*20236000117541*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000117541

Fecha: 22/03/2023 05:02:41 p.m.

Bogotá D.C

REFERENCIA: EMPLEO. Extralimitación de funciones. Radicación No. 20239000111532 de fecha 18 de febrero de 2023.

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta sobre la extralimitación de funciones y sus implicaciones, me permito manifestarle lo siguiente:

Es importante indicarle que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.

No obstante, a modo de información general respecto de la situación planteada por usted, se le informa que:

Respecto de la responsabilidad de un servidor público, la Constitución Política señala:

“ARTÍCULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”

ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento... y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

De conformidad con lo anterior, no puede haber empleado sin funciones detalladas en la ley o reglamento, en razón a que la remuneración responde al trabajo desarrollado. Por lo tanto, el nominador deberá asignarle las funciones que correspondan al empleo de acuerdo al nivel a que pertenezca.

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de las funciones o la extralimitación en el ejercicio de las propias o ajenas al cargo, la Ley 1952 de 20191 establece:

“ARTÍCULO 26. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley.

(...)

ARTÍCULO 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

(...)

  1. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injusticia de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.
  2. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegue, así como por la ejecución de las ordenes que imparta, sin que en las situaciones anteriores quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la correspondiente a sus subordinados.

ARTÍCULO 39. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:

  1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los Tratados Internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo
  2. Imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes.

De acuerdo con la anterior disposición, a todo servidor público le está prohibido extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, las leyes y los estatutos o reglamentos de la entidad, caso en el cual podría ser sujeto de una investigación disciplinaria y una eventual falta disciplinaria.

Además, el incumplimiento de los deberes por parte de un empleado público, puede constituir una falta disciplinaria, la competencia para determinar si el incumplimiento de las funciones constituye una falta disciplinaria es de la oficina de control interno disciplinario o del grupo de control interno disciplinario.

En consecuencia, esta Dirección Jurídica dará respuesta a sus interrogantes en el orden que fueron planteados:

1) Si un funcionario de planta (de carrera, ¿en encargo, comisión o provisionalidad) ejerce funciones no contempladas dentro de las Funciones Esenciales del Manual de Cargos ni relacionadas con estas mismas? puede esto considerarse una extralimitación?

Si un funcionario ejerce funciones no contempladas en el manual de funciones puede considerarse como incumplimiento de los deberes o el quebrantamiento de las prohibiciones por extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, las leyes y los estatutos o reglamentos de la entidad.

2) En consonancia con lo anterior puede esta situación revestir mayor gravedad si: - el ejercicio de estas funciones está incluso contemplado en otros cargos dentro del Manual de Cargos

- el ejercicio de estas funciones le es propio de forma exclusiva o privilegiada a ciertas profesiones

- el ejercicio de estas funciones está asociado con la atención especializada y acompañamiento a terceros en situaciones de vulnerabilidad psicológica - aun en el caso de que la persona cuenta con esta formación profesional su cargo no es de nivel profesional sino técnico o asistencial o de un nivel o naturaleza distinta

Al respecto, en relación con la definición de la gravedad o las consecuencias de las conductas asumidas por los servidores públicos que desconozcan lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley 1952 de 2019, debe precisarse que este Departamento Administrativo no está facultado para emitir un pronunciamiento al respecto, de conformidad con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, por lo que se sugiere elevar su petición sobre este particular ante la Procuraduría General de la Nación.

3) ¿Como se debe tramitar la corrección de esta situación?

4) ¿Qué potenciales consecuencias administrativas, disciplinarias o de otra índole puede acarrearle al funcionario estas actuaciones?

Se deberá tomar la respuesta del numeral segundo de su consulta.

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Christian Ayala

Reviso: Maia Borja.

Aprobó. Armando Lopez Cortes.

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1“Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.”