Decreto 1117 de 2023
Fecha de Expedición: 05 de julio de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de julio de 2023
Medio de Publicación:
POLITICA DE ESTADO
- Subtema: Política de paz
Decreta el cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional, en el marco del diálogo de carácter político entre el Gobierno Nacional y el Ejército de Liberación Nacional (ELN).
PROCESO DE PAZ
- Subtema: Implementación
Decreta el cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional, en el marco del diálogo de carácter político entre el Gobierno Nacional y el Ejército de Liberación Nacional (ELN).
PROCESO DE PAZ
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1117 DE 2023
(Julio 05)
Por el cual se decreta el Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional, en el marco del diálogo de carácter político entre el Gobierno Nacional y el Ejército de Liberación Nacional (ELN), y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 22, 188 y 189 de la Constitución Política, la Ley 2272 de 2022 que prorroga, modifica y adiciona la ley 418 de 1997, Ley 548 de 1999, Ley 782 de 2002, Ley 1106 de 2006, Ley 1421 de 2010, Ley 1738 de 2014, la Ley 1941 de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento y según el artículo 188 de la misma, el presidente de la República simboliza la unidad nacional y, al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.
Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado, y de acuerdo con el numeral 3 de la misma norma, el presidente de la República dirige la Fuerza Pública y es el comandante supremo de las Fuerzas Armadas
Que el artículo 1 de la Ley 2272 de 2002 señala que la política de paz es una política de Estado.
Que el artículo 2 de la Ley 2272 de 2022, al referirse a la paz total, dispone: “la política de paz es una política de Estado. Será prioritaria y transversal en los asuntos de Estado, participativa, amplia, incluyente e integral, tanto en lo referente a la implementación de acuerdos, como con relación a procesos de negociación, diálogo y sometimiento a la justicia. Los instrumentos de la paz total tendrán como finalidad prevalente el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos, estándares que eviten la impunidad y garanticen en el mayor nivel posible, los derechos de las victimas a la verdad, la justicia y la reparación."
Que el mismo artículo 2 señala que el Gobierno Nacional podrá tener dos tipos de procesos en el marco de la política de paz: (i) diálogos de carácter político en los que se pacten acuerdos de paz; y (ii) acercamientos y conversaciones con grupos armados de crimen de alto impacto, para el sometimiento a la justicia y el desmantelamiento.
Que el artículo 5 de la Ley 2272 de 2022, que modificó el artículo 8 de la Ley 1941 de 2018, establece: “los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, siguiendo los lineamientos del Presidente de la República, podrán. - Realizar todos los actos tendientes a entablar acercamientos y conversaciones con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto que demuestren voluntad para transitar hacia el Estado de Derecho (...), y - Realizar todos los actos tendientes a entablar y adelantar diálogos, así como negociaciones y lograr acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley (...)”
Que, en el parágrafo 8 del mismo artículo 5 dispone que al Presidente de la República le corresponde la dirección de los acercamientos, conversaciones, negociaciones y diálogos de paz.
Que el parágrafo 4 del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5 de la Ley 2272 de 2022, dispone que el Presidente de la República, mediante orden expresa y en la forma que estime pertinente, determinará la localización y las modalidades de acción de la Fuerza Pública, siendo fundamental para ello que no se desconozcan los derechos y libertades de la comunidad.
Que mediante Resolución No. 264 del 15 de noviembre de 2022, el Presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, autorizó la instalación y reanudación de la Mesa de Diálogos de Paz entre el Gobierno Nacional y la organización armada rebelde Ejército de Liberación Nacional (ELN).
Que el pasado 21 de noviembre de 2022 se instaló la Mesa de Diálogos de Paz con el Ejército de Liberación Nacional (ELN), de la cual se han desarrollado los siguientes ciclos:
(i) primer ciclo del 21 de noviembre al 12 de diciembre de 2022 en Caracas, República Bolivariana de Venezuela; (ii) segundo ciclo del 13 de febrero al 10 de marzo de 2023, en México, Estados Unidos Mexicanos; y (ii) tercer ciclo entre el 2 de mayo al 8 de junio de 2023 en La Habana, República de Cuba.
Que el 9 de junio de 2023, en el desarrollo del tercer ciclo de la Mesa de Diálogos de Paz, la delegación del Gobierno Nacional y los miembros representantes del Ejército de Liberación Nacional (ELN), mediante el Acuerdo No. 10 denominado “Primer Acuerdo de Cuba”, pactaron un cese al fuego en aplicación del Derecho Internacional Humanitario (DIH) y con los acuerdos entre las partes como marco de referencia. Dicho acuerdo fue suscrito por los integrantes de cada una de las delegaciones, los representantes de los países garantes, los observadores y de los acompañantes permanentes.
Que el mencionado acuerdo, estableció un cese de operaciones ofensivas entre las Partes a partir del 6 de julio de 2023 y el inicio de la implementación plena del cese al fuego bilateral, nacional y temporal a partir del 3 de agosto de 2023, por ciento ochenta días (180), el cual incluirá el cese de operaciones ofensivas, la aplicación de la totalidad de protocolos acordados entre las partes y el funcionamiento del Mecanismo de Monitoreo y Verificación.
Que las delegaciones del Gobierno Nacional y el Ejército de Liberación Nacional (ELN) acordaron, como propósito del Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional (CFBTN), mejorar la situación humanitaria de las poblaciones y los territorios.
Que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz ha recibido comunicaciones mediante las cuales el campesinado, comunidades indígenas y afrocolombianas, y organizaciones de víctimas y de juventudes de las zonas en las cuales hace presencia el Ejército de Liberación Nacional (ELN), piden que se decrete el cese al fuego entre el Gobierno Nacional y ese grupo armado, para aliviar las violencias que los afectan.
Que, para el cumplimiento del acuerdo del Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional (CFBTN), las partes acordaron un protocolo de acciones específicas y la creación de un Mecanismo de Monitoreo y Verificación (MMV), integrado por el Gobierno Nacional, el Ejército de Liberación Nacional (ELN), la Conferencia Episcopal de Colombia y la Misión de Verificación de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en Colombia. Este mecanismo tendrá instancias Nacional, Regional y Local.
DECRETA:
CAPÍTULO I
Del cese al fuego bilateral y temporal de carácter nacional
ARTÍCULO 1. Sobre el cese al fuego bilateral, nacional y temporal. Decretar el Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional (CFBTN) entre el Gobierno Nacional y la organización armada rebelde Ejército de Liberación Nacional (ELN), a partir de las 00:00 horas del día 3 de agosto de 2023 hasta las 24:00 horas del día 29 de enero de 2024. El CFBTN podrá ser prorrogado previa valoración de la Mesa de Diálogos de Paz de los informes del Mecanismo de Monitoreo y Verificación (MMV) y conforme con lo acordado por las Partes.
PARÁGRAFO 1. El CFBTN tendrá como objetivo mejorar la situación humanitaria de las poblaciones y los territorios. Igualmente, las acciones específicas acordadas entre las partes tienen el propósito de generar condiciones para que la población civil pueda ejercer sus derechos y libertades, con énfasis en los más vulnerables, entre ellos, los liderazgos sociales y ambientales, pueblos étnicos, mujeres, personas defensoras de derechos humanos y los menores de edad; así como evitar incidentes que pongan en riesgo el cumplimiento del cese al fuego, incluyendo el desarrollo de misiones médicas, de salud pública y humanitarias y la atención de enfermos y heridos de la población civil y de los integrantes de las Fuerzas Militares y Policía y del ELN.
PARÁGRAFO 2. La continuidad del CFBTN está condicionada al cumplimiento de acuerdos y protocolos aprobados para tal efecto por la Mesa de Diálogos de Paz.
CAPÍTULO II
De las operaciones de la fuerza pública
ARTÍCULO 2. Suspensión de las operaciones ofensivas de la fuerza pública. Ordenar la suspensión de operaciones militares y operativos policiales ofensivos, a partir de las 00:00 horas del 6 de julio de 2023, en contra de los integrantes del Ejército de Liberación Nacional (ELN) que participen en el proceso de paz y se encuentren dentro de los procedimientos para la ejecución del Acuerdo del CFBTN y los protocolos correspondientes.
A partir de las 00:00 horas del 3 de agosto de 2023 está prohibido realizar, además de acciones ofensivas, actos contrarios a lo establecido en el Protocolo de Acciones Específicas acordado entre las partes en la Mesa de Diálogos de Paz, entre los cuales se encuentran: (i) entrar en contacto armado y, si esto ocurre, no romper dicho contacto; (ii) obstaculizar las labores del MMV; (iii) omitir información al MMV; (iv) impedir la atención de enfermos o heridos de la población civil y de las partes; (v) incurrir en perfidia; y (vi) incurrir en actos prohibidos en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, como el homicidio, la toma de rehenes, la violación, el desplazamiento forzado o el reclutamiento de menores, etc.
PARÁGRAFO. La suspensión de operaciones militares y operativos policiales ofensivos se hará sin perjuicio del cumplimiento de la función y obligación constitucional y legal de la Fuerza Pública de preservar la integridad del territorio nacional, garantizar el orden constitucional y legal y asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 3. Cumplimiento che la normatividad. Los integrantes de la Fuerza Pública están obligados a dar estricto cumplimiento a la Constitución Política, a la ley y a las demás normas internas, así como respetar los instrumentos internacionales de derechos humanos y el DIH. Sus actuaciones estarán enmarcadas en el principio de buena fe.
ARTÍCULO 4. De las acciones de la fuerza pública. En todo momento y bajo cualquier circunstancia debe tenerse presente que las acciones de la Fuerza Pública, que se realicen en virtud del presente decreto, se efectúan bajo el marco de un proceso de paz autorizado expresamente por la Constitución Política, permitido por la ley y ordenado por el Presidente de la República.
CAPÍTULO III
Del mecanismo para el monitoreo y verificación del CFBTN
ARTÍCULO 5. Monitoreo y verificación. Establézcase el Mecanismo de Monitoreo y Verificación (MMV) del CFBTN, como instancia técnica, integrada por: (i) el Gobierno Nacional (Fuerza Pública y Oficina del Alto Comisionado para la Paz); (ii) el Ejército de Liberación Nacional (ELN); (iii) la Conferencia Episcopal de Colombia; y (iv) la Misión de Verificación de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en Colombia.
PARÁGRAFO 1. El MMV estará compuesto por tres instancias (nacional, regional y local) y funcionará con el propósito de informar y prevenir incidentes, así como recopilar, clasificar, verificar, evaluar y calificar cualquier hecho que pueda considerarse violatorio del CFBTN y sus protocolos, y emitir los conceptos correspondientes.
PARÁGRAFO 2. El Gobierno Nacional autorizará a las personas designadas por el Ejército de Liberación Nacional (ELN), para que hagan parte del Mecanismo de Monitoreo y Verificación (MMV), quienes en el marco de la ley contarán con las garantías necesarias para el cumplimiento de su misión.
PARÁGRAFO 3. El MMV elaborará evaluaciones sobre el cumplimiento del Acuerdo del CFBTN y su Protocolo de Acciones Específicas, efectuando las recomendaciones que considere necesarias, con destino a la Mesa de Diálogos de Paz.
ARTÍCULO 6. De la protección de los integrantes del MMV. La Policía Nacional, a través de la Unidad Policial para la Edificación de la Paz (UNIPEP), cumplirá la función de protección a los integrantes del MMV, sin perjuicio de la colaboración armónica que puedan prestar las demás instituciones de seguridad del Estado, entre otras, la Unidad Nacional de Protección.
ARTÍCULO 7. Veeduría social. La labor de la veeduría social se desarrollará en los términos y las condiciones fijadas en el protocolo correspondiente, acordado por las partes en la Mesa de Diálogos de Paz.
ARTÍCULO 8. Lineamientos. El Ministro de Defensa Nacional emitirá los lineamientos necesarios a la Fuerza Pública para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto y en lo de su competencia, incluida la designación de los delegados de la Fuerza Pública ante las instancias nacional, regional y local del MMV.
El personal de la Fuerza Pública que por delegación haga parte del MMV, tendrá una relación de coordinación funcional con el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, a través del Comando Conjunto Estratégico de Transición, y con la Dirección General de la Policía Nacional, a través de la Unidad para la Edificación de la Paz (LINIPEP).
ARTÍCULO 9. Coordinaciones con unidades militares y de policía. Las coordinaciones relacionadas con el CFBTN que requieran realizar los miembros del MMV con las unidades militares y de policía, deberán efectuarse por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares, Comando Conjunto Estratégico de Transición (CCOET), en lo que corresponde a las Fuerzas Militares. Así mismo, la Dirección General de la Policía Nacional y la Unidad Policial para la Edificación de la Paz (UNIPEP), atenderán lo pertinente a la Policía Nacional. Lo anterior según los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 10. Coordinaciones con otras autoridades. Las coordinaciones que requieran efectuarse con otras autoridades del orden nacional, departamental o municipal, se canalizarán a través de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
ARTÍCULO 11. Vigencia del Estado social de derecho. Se mantendrá en todo momento y lugar la vigencia del Estado Social de Derecho. Las autoridades civiles continuarán ejerciendo sus funciones y atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, sin ninguna excepción.
ARTÍCULO 12. Evaluación, prórroga y suspensión del Cese al fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional. La continuidad del CFBTN está determinada por las condiciones acordadas por las partes en la Mesa de Diálogos de Paz, a través del Protocolo de Evaluaciones, Prorroga o Suspensión del CFBTN.
CAPÍTULO IV
Otras disposiciones
ARTÍCULO 13. De los recursos necesarios para la implementación. El Gobierno Nacional, a través del Fondo de Programas Especiales para la Paz o de otros fondos que se creen para estos efectos, dispondrá de los recursos necesarios para la implementación de los compromisos y responsabilidades derivadas del presente decreto.
ARTÍCULO 14. Campañas de divulgación. El Gobierno Nacional, mediante el Fondo de Programas Especiales para la Paz o de otros fondos que se creen para estos efectos, destinará los recursos necesarios para las campañas de difusión, socialización y pedagogía sobre el CFBTN, dirigidas a las comunidades locales, territoriales y, en general, de toda la Nación.
ARTÍCULO 15. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los 05 días del mes de julio de 2023
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(FDO.) GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ